Sentencia Civil Nº 838/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 838/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 497/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 838/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012100823


Encabezamiento

ROLLO Nº : 000497/2012 SECCIÓN 10ª SENTENCIA nº 838/12 SECCIÓN DÉCIMA : Ilustrísimos Sres .: Ilmos/as. Sres/as.: Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: DÑA. MARIA PILA MANZANA LAGUARDA D. CARLOS ESPARZA OLCINA En Valencia, a trece de diciembre de dos mil doce Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso, nº 000501/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SUECA, entre partes, de una como demandante-apelante, Jaime , dirigido por el Letrado LIDIA MASIA FRANCES, y representado por el Procurador Mª. LOURDES PEREZ ASENSIO, y de otra como demandado- apelante, María , dirigida por el letrado CARMEN SOPENA MOÑINO y representada por el Procurador CARMEN INIESTA SABATER.

Es ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA PILA MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SUECA, en fecha 07.02.12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ernestina Piera, en nombre de D. Jaime , debo decretar y decreto la disolución legal por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Jaime y Dª. María , acordándose como medidas derivadas de la disolución las siguientes: 1º.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y quedando revocados los consentimientos y poderes, que cualquiera de ellos haya otorgado al otro.

2 º- En concepto de pensión alimenticia para la hija Cristina, D. Jaime deberá abonar a Dª. María la cantidad mensual de 400 Euros, por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la fecha de esta resolución, que deberá ingresar en la cuenta corriente que señale la madre. Dicha cantidad se actualizará con efectos de uno de enero de cada año, con acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

3º- Los gastos extraordinarios relativos a la hija, serán sufragados por mitad entre ambos esposos.

4º- en concepto de pensión compensatoria, el esposo deberá abonar la suma de 384 Euros mensuales, en doce mensualidades y dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios de consumo. Dicha pensión se establece por un período de duración de DOS años, transcurrido el cual se extinguirá de forma automática.

Declarada el divorcio del matrimonio, una vez sea firme la sentencia se producirá la disolución del régimen económico matrimonial subsistente entre los cónyuges, liquidándose de común acuerdo entre aquéllos o judicialmente. No se hace expreso pronunciamiento en costas.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de ambas partes se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos ,y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 12.12.2012, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de esta alzada a la vista de los escritos de apelación de las partes consiste en la revisión de los pronunciamientos de la sentencia de instancia que ambos recurrentes impugnan relativos a la reducción de la pensión alimenticia de la menor de las hijas, Cristina, nacida el NUM000 de 1989 , de alrededor de 510 euros mensuales a la suma de 400 euros solo a cargo del padre y la temporalización a dos años de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación de fecha 14 de febrero de 2002 por importe actual de alrededor de 384 euros, cuya extinción se pretende.

En definitiva el progenitor solicita la extinción de la pensión compensatoria y que el pago de la pensión alimenticia se distribuya entre ambos progenitores y se ingrese en una cuenta titularidad de la hija. Y la progenitora recurre el que se haya limitado a dos años la pensión compensatoria y que se haya reducido la pensión alimenticia a su hija.

SEGUNDO.- Son datos relevantes para la resolución de la controversia el que las partes contrajeron matrimonio en el año 1978, separándose mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2002 . Con posterioridad y con motivo de una modificación de medidas que terminó consensuada - sentencia de fecha 12 de enero de 2006 - se mantuvo la pensión compensatoria y se incrementó a 440 euros la pensión alimenticia de Cristina extinguiéndose la de la hija mayor. Mediante Auto de 3 de septiembre de 2007 se aprobó el acuerdo transaccional al que llegaron las partes con motivo de liquidar su sociedad de gananciales.

El esposo tiene una Comunidad de bienes junto a un socio denominada DIRECCION000 . Se trata de una gestoría administrativa, contable, laboral, fiscal y de agencia de seguros. Pese a la situación de crisis alegada no ha tenido necesidad de reducir su personal. El informe financiero aportado a autos fechado en el año 2010 , se refiere al año 2009, desconociendo la evolución del negocio posterior a la fecha analizada (folios 315 y siguientes). La esposa tiene ocho años cotizados a la seguridad social ( folio 172) , una minusvalía del 53% ( folio 150) habiéndosele denegado la prestación por incapacidad ( folio 165). Tiene un contrato de trabajo (folio 158) por el que obtiene ingresos irregulares que van de los 511 euros a los 110 (folios 159 y siguientes. Tiene una vivienda arrendada por la que obtiene la suma de 300 euros mensuales ( folio 612) La hija , Cristina, estudia Farmacia en Valencia compartiendo un piso en la localidad de Carlet con su compañero sentimental (folio 503) por el que abona un alquiler.

Principiando por la pensión alimenticia debe partirse de que no se impugna su establecimiento por ninguna de las partes sino sólo su cuantía -caso de la madre- y la forma de su pago , pues el progenitor lo que solicita es que se pague entre ambas partes y se ingrese en una cuenta a favor de la hija. Esta petición no puede prosperar pues los alimentos fueron fijados de conformidad con el art. 146 del C.Civil teniendo en cuenta los parámetros que éste establece, y lo que hoy se pretende es considerar idénticos los ingresos de ambos progenitores, lo que no es el caso de autos. Tampoco puede prosperar porque la hija, pese a vivir con cierta independencia, sigue acudiendo a la casa de la madre los fines de semana, como manifestó en el acto de su interrogatorio, y es su madre la que abona las distintas necesidades de ésta conforme van surgiendo, hasta el punto que no le falta razón en su afirmación de que le cuesta más dinero ahora que cuando vivía en su compañía. Por lo que se refiere a su importe la reducción operada viene determinada por el hecho de que la actual crisis sí ha tenido repercusión aunque no en los términos que se pretenden , en el negocio del progenitor, al tiempo que la progenitora obtiene ingresos que le hacen participar en el abono de la pensión a su hija, de modo que procede la desestimación de ambos motivos.

TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria la Sala considera cunado menos precipitada su limitación a dos años como ha realizado la sentencia de instancia en la medida en que fijada en el año 2002 cuando se separaron, la mantuvieron con ocasión de la modificación de medidas consensuada a la que llegaron en el año 2006. En ambas fechas, tal y como pone de relieve las hojas de cotización aportadas y la hoja histórico laboral,(folios 166 y siguientes) la esposa se encontraba trabajando como ahora, y sin embargo eso no fue causa de que no se estableciera o de que se procediera a su extinción. Sin embargo lo que sí considera es que la situación actual de la esposa ha mejorado desde el momento en que no sólo trabaja como lo hiciera entonces sino que además obtiene ingresos procedentes del alquiler de la vivienda que data del año 2011. Esa circunstancia determina a la Sala a reducir su importe en los términos establecidos el art. 101 del C.Civil , a la suma de 300 euros mensuales .por se más proporcionada dicha cantidad en los términos establecidos en el art. 97.8 del C.Civil .

CUARTO.- La estimación de ambos recursos conlleva conforme al art. 394.2 de la LEC al que remite el 398 de la misma la no imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime y María , respectivamente.

Segundo.- Revocar la sentencia de instancia en cuanto a la limitación temporal de la pensión compensatoria que se tiene por no puesta si bien se reduce su importe a la suma de 300 euros mensuales pagaderos a partir de la fecha de la presente resolución.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto.- Devuélvase el depósito consignado para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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