Sentencia Civil Nº 838/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 838/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 875/2013 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 838/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100790


Encabezamiento


SENTENCIA N. 838/2014
Barcelona, 16 de diciembre de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo (Ponente)
Elena Farré Trepat
Rollo n.: 875/2013
Modificación de medidas definitivas n. 2/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.4 de Arenys de Mar
Apelante: Micaela
Abogado: Antonio Rubio Bonet
Procurador: Esther Portulas Comalat
Apelado: Gerardo
Abogado: Joan Comas Masmitjà
Procurador: Mª Francesca Bordell Sarro
Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 14 de marzo de 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada de d./ dña. Gerardo , contra d./dña. Micaela y en consecuencia, MODIFICO LA SENTENCIA FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2009 DICTADA POR ESTE JUZGADO EN PROCEDIMIENTO DE MUTUO ACUERDO DE DIVORCIO, autos 67/2009, en lo referente a la PENSIÓN DE ALIMENTOS que se contemplaba en el Pacto Cuarto del Convenio Regulador de fecha 30 de abril de 2009 que aprobó dicha sentencia, reduciéndola a la cantidad total mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 #), lo que supone una pensión de alimentos para cada uno de sus hijos de CIENTO CINCUENTA EUROS mensuales (150 #).

La citada cantidad deberá ingresarse del 1 al 5 de cada mes, los doce meses del año, en la cuenta en la que se viene haciendo pago de la pensión.

El importe indicado deberá ser actualizado anualmente, sin previo requerimiento, en el mes MARZO de cada año, conforme al IPC. Se entiende como IPC de Catalunya o cualquier otro índice que pueda sustituirle en el futuro publicado por el Instituto de Estadística de Cataluña (IDESCAT) u organismo que le sustituya.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandda, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada solicitando la nulidad de la misma al haberse dictado sin haberse incorporado el escrito de conclusiones. Subsidiariamente entiende que debe mantenerse la pensión alimenticia de los tres hijos pactada en el convenio de 30-4-2009, judicialmente homologado por la sentencia de 26-10-2009 en la cantidad de 600 #, solicitado sea mantenida por la presente sentencia. El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la nulidad, no ha lugar, ya que visto el art. 436.1 LEC no es preceptiva la realización de trámite de informe tras la realización de las diligencias finales. Es más, incorporado el escrito de conclusiones por diligencia de ordenación de 21-3-2013 'que por error no fue unido', la diligencia del juez de 22-3-2013 dice que visto tal escrito, 'no variando la sentencia dictada en las actuaciones, estese a la misma sin perjuicio de que por las partes, en su caso, se interponga el correspondiente ', con lo que la omisión se da por subsanada, y no habiéndose causado indefensión a la parte, es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar la nulidad peticionada, tal y como informó el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- En cuanto a la pretensión subsidiaria, establece el art. 233-7,1 CCC que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar mediante resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. Como señala la sentencia del TSJC de 9-1-2014, 'Esta misma Sala ha declarado en la STSJC 48/2012, de 26 de julio, que es necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, aunque no imponga un plazo determinado para intentarlo'.

En el caso vemos por la Agencia Tributaria, que al tiempo del convenio el actor, que ha tenido otro hijo el NUM000 -2010, ingresó un promedio mensual de 1913,95 #, en tanto que el 2011 1884,64 #, es decir, 29,30 # menos. Al 2012 percibe nóminas de entre 1649,34 # y 1887,56. La apelante por su parte, según certificación de la empresa para la que trabaja, ingresó en 2009, 816,51 #/mes brutos, y en 2011, 760,54 y paga 533,21 de cuota mensual por un préstamo con garantía hipotecaria. El colegio de los tres menores supone un coste mensual de 241,41 #, el Club Patí, 42,91 y la natación 205. En estas circunstancias entendemos que no habiéndose acreditado una variación sustancial con respecto a la situación existente al tiempo del divorcio, es por lo que no podemos sino estimar el recurso manteniendo los 600 # pactados entonces.



CUARTO.- Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Micaela , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 , dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de primer Instancia 4 de los de Arenys de Mar, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que la pensión alimenticia para los tres hijos comunes será de 600 #, confirmando los demás extremos de la misma , ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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