Sentencia CIVIL Nº 838/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 838/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 71/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLAUDIO MONTERO FERNANDEZ, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 838/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100799

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11569

Núm. Roj: SAP B 11569/2018

Resumen:
ES:APB:2018:11569CLAUDIO ALEJANDRO MONTERO FERNANDEZfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168166546
Recurso de apelación 71/2018 -P
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 472/2016
Parte recurrente/Solicitante: GESTORIA FABREGA, S.L.
Procurador/a: Mª TERESA MANSILLA ROBERT
Abogado/a: IGNACIO MAESO VIDAL
Parte recurrida: Jose Ángel , Regina -
Procurador/a: BEATRIZ CARMEN GRECH NAVARRO.
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 838/2018
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Claudio Alejandro Montero Fernandez
Barcelona, 27 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 24 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal 472/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de GESTORÍA FÀBREGA S.L.

contra Sentencia de fecha 21 de junio de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Beatriz Grech Navarro, en nombre y representación de Don Jose Ángel y Doña Regina Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: FALLO 'Que desestimando sustancialmente la demanda en su día presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Mansilla Robert en nombre y representación de la entidad GESTORÍA FÀBREGA S.L. frente a Don Jose Ángel y Doña Regina , y estimando la pluspetición esgrimida por dichos demandados debo condenar y condeno a tales demandados a abonar a la parte actora la cantidad correspondiente a los suministros por luz, agua y gas que quedaban pendientes al finalizar el contrato de arrendamiento, por importe de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (249,84 E), cantidad que deberá compensarse con la consignada en su día en concepto de fianza por importe de 1800 euros y que se encuentra en poder de la demandante, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Ilmo. Magistrado Claudio Alejandro Montero Fernandez.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/11/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

Primero.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

GESTORÍA FÀBREGA S.L presenta demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 4876,10 euros, intereses legales y costas, alegando sustancialmente que las partes suscribieron, en fecha 3-6-2014, contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 NUM001 NUM002 de Sitges. Se pactó una renta mensual de 900 euros, siendo entregadas las llaves en fecha 25-4-2016. Se manifiesta por la parte demandante que los arrendatarios dejaron impagados diversos recibos, adeudando el recibo del mes de abril, al ser devuelto ocasionando unos gastos de 3,81 euros, y entregando la propiedad con numerosos desperfectos, dejando averiados varios electrodomésticos que los demandados dejaron inservibles, llevándose otros. La factura de reposición y reparación de los mismos ascendió a 3843,44 euros.

Asimismo, se debieron abonar la dirección y coordinación de los trabajos, importando tal factura 359,47 euros, así como el repaso de persianas y ventanas por importe de 260,15 euros. La cantidad reclamada surge de restar al total adeudado la cantidad entregada en su día en concepto de fianza (1800 euros).

Verificado el oportuno traslado de la demanda, comparecieron los demandados Don Jose Ángel y Doña Jose Ángel , contestando a la demanda, oponiéndose, manifestando que la entrega de llaves se efectuó previa visita de la persona designada por los propietarios, verificando el estado de la misma, sin hacer entrega de documento alguno conforme recibía las llaves, ni habiéndose procedido a la devolución de la fianza. Se opone a los conceptos reclamados, indicando que no se realizó inventario alguno, siendo que la nevera y lavaplatos fueron adquiridos en el año 2004, no siendo entregada nevera y no funcionando el lavavajillas.

Asimismo, reconoce la procedencia del abono de la factura de agua, la parte proporcional de la factura de luz y de gas (no enumerada en la demanda), no así el alquiler correspondiente al mes de mayo, pues la vivienda fue abandonada en abril. Igualmente, niega la existencia de desperfectos, manifestando la improcedencia de los trabajos de jardín, al ser periódicos y posteriores a la entrega de la posesión, tampoco el coste de instalaciones de electrodomésticos sustituidos por los anteriores ni por conceptos referidos a pintura, grietas ni colocación de lámparas y repasar instalación baño, sin constar factura de adquisición electrodomésticos.

Con respecto a la factura del ingeniero técnico, no consta que fuera precisa su intervención ni que se solicitase permiso de obras ni proyecto técnico alguno, siendo el repaso de persianas y ventanas de puesta a punto.

Finalmente, indica la existencia de pluspetición, al no corresponder la cantidad reclamada con los conceptos desglosados en la demanda.

La sentencia de primera instancia desestima sustancialmente la demanda deducida por GESTORÍA FÀBREGA S.L., condenando a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (249,84 E), cantidad que deberá compensarse con la consignada en su día en concepto de fianza por importe de 1800 euros y que se encuentra en poder de la demandante, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de GESTORÍA FÀBREGA S.L., interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: error en la valoración de la prueba, al ser el recibo impagado y devuelto el del mes del último recibo. Afirma la existencia de acreditación de entrega de la nevera y lavavajillas en el momento de concertarse le arrendamiento, así como de los desperfectos señalados en la demanda, siendo los conceptos existentes en el presupuesto presentado abonados íntegramente por la propiedad.

Asimismo, alegan que el estado de la vivienda era perfecto para entrar a vivir, constando fotografías que acreditarían tal extremo así como la preexistencia de los objetos reclamados, siendo que las facturas y demás documentos no fueron impugnados.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Don Jose Ángel y Doña Regina se opone al recurso, alegando sorpresa por la falta de referencia a la pluspetición alegada y reconocida por la juzgadora, siendo que el recibo devuelto fue el del mes de mayo que se le había cargado indebidamente (al ser la fecha de valor 5-5-2016), reiterando los argumentos relativos a las distintas partidas reclamadas y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Segundo.- Sentado lo anterior, se afirma por la parte recurrente una errónea valoración de la prueba.

Ante tal motivo articulado, conviene recordar lo que ya razonaba esta sección en resoluciones anteriores, a título de ejemplo,, SAP Barcelona, Civil sección 4 del 08 de mayo de 2018 'Llegados a este punto, sobre el ámbito del recurso de apelación y la valoración de la prueba, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que '1 .-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC .

Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio). 2 .- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre , en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : '[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) '. 3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas '.

Así, en primer término, se afirma en el recurso que no se ha valorado correctamente la prueba en cuanto al abono de la renta correspondiente al mes de abril de 2016. Se afirma que los demandados marcharon de la vivienda adeudando dicho mes, procediéndose a la devolución del recibo y ocasionando unos gastos de devolución de 3,81 euros. Dicha alegación no puede prosperar. El examen de la documentación obrante en autos, siendo pacífico que la parte demandada abandonó la vivienda en fecha 25 de abril, conlleva a confirmar la conclusión extraída en la sentencia de instancia. Así, en el documento número 4 de la demanda (recibo de adeudo directo impagado) consta en su parte superior derecha como la fecha del mismo es de 6-6-2016, constando como fecha de recepción el 4-5- 2016 y fecha de valor el 5-5-2016. Si examinamos el contrato de arrendamiento se especifica, en su número 13 que 'El arrendatario además se obliga: A) Al pago de la renta, aumentos e incrementos legales, por adelantando..., dentro de los 5 primeros días de mes'. Por ello, habiendo aportado la parte demandada el recibo (documento número 4) relativo a un cargo directo efectuado en el mes de abril de 2016 ( fecha de valor 6-4-2016) y no constando que se arrastrase impago alguno en los meses precedentes, debe considerarse como inviable la pretensión de la recurrente en este punto.

Asimismo, la parte recurrente considera adicionalmente que ha existido una errónea valoración de la prueba con respecto a la acreditación de los desperfectos que, según dicha parte, presentaba la vivienda arrendada al ser devuelta la posesión al arrendador, así como los elementos que en la misma faltaban.

Como ya señalamos, entre otras, en nuestra sentencia de 23 de abril de 2013 , ' La correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 .º y 1555.2.º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS entre otras de 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 ). Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió' -en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla' ( SSTS. 2.3.1963 , 30.9.1975 ), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC , STS. 24.9.1983 , entre otros), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Y debe devolverse cuanto (identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento ( art. 1097 CC ) incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste ( STS. 11.10.1929 )'.

2.2.- Añadiendo que ' Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese 'estado', de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en 'buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC ). (b) Asimismo, se presume iuris tantum ( art. 1563 CC ) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS.

10.10.1971 , 24.9.1983 y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977 , 24.9.1983 , 18.5.1984 , 12.12.1988 , 6.4.1980 ).

El art. 1561 CC sigue diciendo 'al concluir el arriendo' como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que -en determinadas condiciones- puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( art. 1462 en relación con el 438 CC ), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( arts. 1561 y 1563 CC ) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable ( STS. 23.6.1956 ), pudiendo en otro caso, dicho arrendador, rechazar dicha devolución, si no se ajusta a lo pactado o a la normativa antes expuesta; de poco puede servir al arrendatario que pretende eludir su responsabilidad, el cómodo expediente de utilizar como medio de devolución, el envío al arrendador (o la puesta en su conocimiento de que las llaves están en el buzón) de las llaves: no sólo no eludirá su responsabilidad, sino que su obligación de devolución puede estimarse incumplida, pudiendo incurrir en mora' .

2.3.- Concluyendo que ' Mas siendo ello así, esta Audiencia viene manteniendo, a vía de ej en su SS de 19 de mayo de 2010 que, en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado. No hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad. Y esta misma sección, en su sentencia de 27 de enero de 2010 'el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la vivienda tras tres años de ocupación por el inquilino '..

Así, con respecto a los elementos que se manifiestan faltar, debe señalarse que no existe un inventario anexado al contrato de arrendamiento en el que se especifiquen los elementos que se entregaban con la vivienda. Igualmente, no cabe obviar que el presupuesto y factura aportada, con intervención de la ingeniera técnica, quien reconoció que visitó pasadas unas semanas de la entrega, adolecen de un lapso temporal considerable respecto a la devolución de la posesión. Asimismo, la ausencia de este anexo, existiendo versiones contradictorias (con soporte fotográfico presentada por la demandada de la cocina anunciada por la intermediadora en su momento del alquiler) relativo a la inexistencia de nevera y a la afirmación de mal funcionamiento de la lavadora (que no cabe obviar que tenía 12 años, siendo perfectamente plausible la versión de que no funcionaba al concertarse el arrendamiento, no siendo de recibo pretender la sustitución a 'nuevo'), conduce a confirmar la sentencia en este punto. Igual racionamiento resulta aplicable a la sustitución de electrodomésticos (campana, horno, inducción) no constando prueba alguna de que no funcionaran, siendo que la testigo únicamente afirmó que había suciedad 'y no se podían tocar', si bien no comprobó que no funcionaran personalmente (y curiosamente no consta partida alguna relativa a limpieza). La sentencia señala que no sorprende que no se haya aportado fotografía o documento alguno que acredite la recepción en tal estado, reconociendo la testigo que no recordaba si suciedad estaba en otras habitaciones. Idéntico razonamiento resulta predicable de las lámparas que se manifiesta que se hallaban, no constando ni su valor inicial ni su preexistencia, con las salvedades del tiempo transcurrido entre la visita de la testigo que declaró y la entrega de la posesión. Por ello, los trabajos asociados a tales elementos deben ser desestimados igualmente, al igual que los relativos a los baños, regatas, pintura y repaso de paredes, según la doctrina jurisprudencial expuesta y el hecho de que no constara desperfecto más allá de una necesaria puesta a punto compatible con el transcurso del tiempo. Tampoco consta la preexistencia de los topes de las puertas que se reclaman, estores o rejilla lavadero, siendo que tales conceptos resultan compatibles con las afirmaciones de la testigo examinada de que hubieron intervenciones de puesta a punto (como los relativos a la limpieza de matojos del jardín, abandonándose la vivienda en primavera y procediéndose a su poda en junio, perfectamente compatible con un crecimiento normal). Asimismo, las persianas, según la prueba examinada, no es que no funcionaran, si no que no funcionaban bien, no plasmándose en la factura más que el concepto de repaso de los contenidos en el presupuesto, compatible con puesta a punto, no atribuible más que al paso del tiempo.

Las consecuencias expuestas conllevan a considerar como igualmente improcedente la reclamación relativa a la factura de la arquitecta, pues no es imputable, según la valoración de la prueba, a la conducta de los demandados (máxime cuando la misma indicó que su intervención era para liberar al cliente de contactar con profesionales). Por ello, debe desestimarse el recurso en relación a tales conceptos, si bien debe indicarse que, al haberse indicado como procedente la condena a la cantidad reconocida por facturas adeudadas, no cabe hablar de desestimación sustancial de la demanda (figura hibrida entre la estimación sustancial y la desestimación total que no puede ser acogida en esta alzada) sino de estimación parcial. Y existiendo una interpretación restrictiva por esta sección de la mala fe como fundamento de la imposición de costas, con la corrección que se efectúa como estimación parcial y siendo ello consecuencia de la falta de prueba suficiente acreditativa de lo reclamado, procede estimar el recurso en el sentido de que el Fallo debe ser como sigue 'Que estimando parcialmente la demanda en su día presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Mansilla Robert en nombre y representación de la entidad GESTORÍA FÀBREGA S.L.

frente a Don Jose Ángel y Doña Regina , y estimando la pluspetición esgrimida por dichos demandados debo condenar y condeno a tales demandados a abonar a la parte actora la cantidad correspondiente a los suministros por luz, agua y gas que quedaban pendientes al finalizar el contrato de arrendamiento, por importe de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (249,84 E), cantidad que deberá compensarse con la consignada en su día en concepto de fianza por importe de 1800 euros y que se encuentra en poder de la demandante, sin expresa imposición de costas'

CUARTO .- Costas .

Las costas de este recurso no deben ser impuestas a ninguna de las partes, al tratarse de estimación parcial del recurso (398.2 Lec), al igual que las de la primera instancia como se ha indicado. Con devolución del depósito constituido para recurrir Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que desestimando sustancialmente la demanda en su día presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Mansilla Robert en nombre y representación de la entidad GESTORÍA FÀBREGA S.L. frente a Don Jose Ángel y Doña Regina , y estimando la pluspetición esgrimida por dichos demandados debo condenar y condeno a tales demandados a abonar a la parte actora la cantidad correspondiente a los suministros por luz, agua y gas que quedaban pendientes al finalizar el contrato de arrendamiento, por importe de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (249,84 E), cantidad que deberá compensarse con la consignada en su día en concepto de fianza por importe de 1800 euros y que se encuentra en poder de la demandante, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Ilmo. Magistrado Claudio Alejandro Montero Fernandez.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/11/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

GESTORÍA FÀBREGA S.L presenta demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 4876,10 euros, intereses legales y costas, alegando sustancialmente que las partes suscribieron, en fecha 3-6-2014, contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 NUM001 NUM002 de Sitges. Se pactó una renta mensual de 900 euros, siendo entregadas las llaves en fecha 25-4-2016. Se manifiesta por la parte demandante que los arrendatarios dejaron impagados diversos recibos, adeudando el recibo del mes de abril, al ser devuelto ocasionando unos gastos de 3,81 euros, y entregando la propiedad con numerosos desperfectos, dejando averiados varios electrodomésticos que los demandados dejaron inservibles, llevándose otros. La factura de reposición y reparación de los mismos ascendió a 3843,44 euros.

Asimismo, se debieron abonar la dirección y coordinación de los trabajos, importando tal factura 359,47 euros, así como el repaso de persianas y ventanas por importe de 260,15 euros. La cantidad reclamada surge de restar al total adeudado la cantidad entregada en su día en concepto de fianza (1800 euros).

Verificado el oportuno traslado de la demanda, comparecieron los demandados Don Jose Ángel y Doña Jose Ángel , contestando a la demanda, oponiéndose, manifestando que la entrega de llaves se efectuó previa visita de la persona designada por los propietarios, verificando el estado de la misma, sin hacer entrega de documento alguno conforme recibía las llaves, ni habiéndose procedido a la devolución de la fianza. Se opone a los conceptos reclamados, indicando que no se realizó inventario alguno, siendo que la nevera y lavaplatos fueron adquiridos en el año 2004, no siendo entregada nevera y no funcionando el lavavajillas.

Asimismo, reconoce la procedencia del abono de la factura de agua, la parte proporcional de la factura de luz y de gas (no enumerada en la demanda), no así el alquiler correspondiente al mes de mayo, pues la vivienda fue abandonada en abril. Igualmente, niega la existencia de desperfectos, manifestando la improcedencia de los trabajos de jardín, al ser periódicos y posteriores a la entrega de la posesión, tampoco el coste de instalaciones de electrodomésticos sustituidos por los anteriores ni por conceptos referidos a pintura, grietas ni colocación de lámparas y repasar instalación baño, sin constar factura de adquisición electrodomésticos.

Con respecto a la factura del ingeniero técnico, no consta que fuera precisa su intervención ni que se solicitase permiso de obras ni proyecto técnico alguno, siendo el repaso de persianas y ventanas de puesta a punto.

Finalmente, indica la existencia de pluspetición, al no corresponder la cantidad reclamada con los conceptos desglosados en la demanda.

La sentencia de primera instancia desestima sustancialmente la demanda deducida por GESTORÍA FÀBREGA S.L., condenando a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (249,84 E), cantidad que deberá compensarse con la consignada en su día en concepto de fianza por importe de 1800 euros y que se encuentra en poder de la demandante, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de GESTORÍA FÀBREGA S.L., interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: error en la valoración de la prueba, al ser el recibo impagado y devuelto el del mes del último recibo. Afirma la existencia de acreditación de entrega de la nevera y lavavajillas en el momento de concertarse le arrendamiento, así como de los desperfectos señalados en la demanda, siendo los conceptos existentes en el presupuesto presentado abonados íntegramente por la propiedad.

Asimismo, alegan que el estado de la vivienda era perfecto para entrar a vivir, constando fotografías que acreditarían tal extremo así como la preexistencia de los objetos reclamados, siendo que las facturas y demás documentos no fueron impugnados.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Don Jose Ángel y Doña Regina se opone al recurso, alegando sorpresa por la falta de referencia a la pluspetición alegada y reconocida por la juzgadora, siendo que el recibo devuelto fue el del mes de mayo que se le había cargado indebidamente (al ser la fecha de valor 5-5-2016), reiterando los argumentos relativos a las distintas partidas reclamadas y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Segundo.- Sentado lo anterior, se afirma por la parte recurrente una errónea valoración de la prueba.

Ante tal motivo articulado, conviene recordar lo que ya razonaba esta sección en resoluciones anteriores, a título de ejemplo,, SAP Barcelona, Civil sección 4 del 08 de mayo de 2018 'Llegados a este punto, sobre el ámbito del recurso de apelación y la valoración de la prueba, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que '1 .-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC .

Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio). 2 .- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre , en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : '[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) '. 3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas '.

Así, en primer término, se afirma en el recurso que no se ha valorado correctamente la prueba en cuanto al abono de la renta correspondiente al mes de abril de 2016. Se afirma que los demandados marcharon de la vivienda adeudando dicho mes, procediéndose a la devolución del recibo y ocasionando unos gastos de devolución de 3,81 euros. Dicha alegación no puede prosperar. El examen de la documentación obrante en autos, siendo pacífico que la parte demandada abandonó la vivienda en fecha 25 de abril, conlleva a confirmar la conclusión extraída en la sentencia de instancia. Así, en el documento número 4 de la demanda (recibo de adeudo directo impagado) consta en su parte superior derecha como la fecha del mismo es de 6-6-2016, constando como fecha de recepción el 4-5- 2016 y fecha de valor el 5-5-2016. Si examinamos el contrato de arrendamiento se especifica, en su número 13 que 'El arrendatario además se obliga: A) Al pago de la renta, aumentos e incrementos legales, por adelantando..., dentro de los 5 primeros días de mes'. Por ello, habiendo aportado la parte demandada el recibo (documento número 4) relativo a un cargo directo efectuado en el mes de abril de 2016 ( fecha de valor 6-4-2016) y no constando que se arrastrase impago alguno en los meses precedentes, debe considerarse como inviable la pretensión de la recurrente en este punto.

Asimismo, la parte recurrente considera adicionalmente que ha existido una errónea valoración de la prueba con respecto a la acreditación de los desperfectos que, según dicha parte, presentaba la vivienda arrendada al ser devuelta la posesión al arrendador, así como los elementos que en la misma faltaban.

Como ya señalamos, entre otras, en nuestra sentencia de 23 de abril de 2013 , ' La correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 .º y 1555.2.º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS entre otras de 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 ). Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió' -en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla' ( SSTS. 2.3.1963 , 30.9.1975 ), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC , STS. 24.9.1983 , entre otros), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Y debe devolverse cuanto (identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento ( art. 1097 CC ) incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste ( STS. 11.10.1929 )'.

2.2.- Añadiendo que ' Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese 'estado', de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en 'buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC ). (b) Asimismo, se presume iuris tantum ( art. 1563 CC ) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS.

10.10.1971 , 24.9.1983 y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977 , 24.9.1983 , 18.5.1984 , 12.12.1988 , 6.4.1980 ).

El art. 1561 CC sigue diciendo 'al concluir el arriendo' como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que -en determinadas condiciones- puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( art. 1462 en relación con el 438 CC ), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( arts. 1561 y 1563 CC ) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable ( STS. 23.6.1956 ), pudiendo en otro caso, dicho arrendador, rechazar dicha devolución, si no se ajusta a lo pactado o a la normativa antes expuesta; de poco puede servir al arrendatario que pretende eludir su responsabilidad, el cómodo expediente de utilizar como medio de devolución, el envío al arrendador (o la puesta en su conocimiento de que las llaves están en el buzón) de las llaves: no sólo no eludirá su responsabilidad, sino que su obligación de devolución puede estimarse incumplida, pudiendo incurrir en mora' .

2.3.- Concluyendo que ' Mas siendo ello así, esta Audiencia viene manteniendo, a vía de ej en su SS de 19 de mayo de 2010 que, en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado. No hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad. Y esta misma sección, en su sentencia de 27 de enero de 2010 'el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la vivienda tras tres años de ocupación por el inquilino '..

Así, con respecto a los elementos que se manifiestan faltar, debe señalarse que no existe un inventario anexado al contrato de arrendamiento en el que se especifiquen los elementos que se entregaban con la vivienda. Igualmente, no cabe obviar que el presupuesto y factura aportada, con intervención de la ingeniera técnica, quien reconoció que visitó pasadas unas semanas de la entrega, adolecen de un lapso temporal considerable respecto a la devolución de la posesión. Asimismo, la ausencia de este anexo, existiendo versiones contradictorias (con soporte fotográfico presentada por la demandada de la cocina anunciada por la intermediadora en su momento del alquiler) relativo a la inexistencia de nevera y a la afirmación de mal funcionamiento de la lavadora (que no cabe obviar que tenía 12 años, siendo perfectamente plausible la versión de que no funcionaba al concertarse el arrendamiento, no siendo de recibo pretender la sustitución a 'nuevo'), conduce a confirmar la sentencia en este punto. Igual racionamiento resulta aplicable a la sustitución de electrodomésticos (campana, horno, inducción) no constando prueba alguna de que no funcionaran, siendo que la testigo únicamente afirmó que había suciedad 'y no se podían tocar', si bien no comprobó que no funcionaran personalmente (y curiosamente no consta partida alguna relativa a limpieza). La sentencia señala que no sorprende que no se haya aportado fotografía o documento alguno que acredite la recepción en tal estado, reconociendo la testigo que no recordaba si suciedad estaba en otras habitaciones. Idéntico razonamiento resulta predicable de las lámparas que se manifiesta que se hallaban, no constando ni su valor inicial ni su preexistencia, con las salvedades del tiempo transcurrido entre la visita de la testigo que declaró y la entrega de la posesión. Por ello, los trabajos asociados a tales elementos deben ser desestimados igualmente, al igual que los relativos a los baños, regatas, pintura y repaso de paredes, según la doctrina jurisprudencial expuesta y el hecho de que no constara desperfecto más allá de una necesaria puesta a punto compatible con el transcurso del tiempo. Tampoco consta la preexistencia de los topes de las puertas que se reclaman, estores o rejilla lavadero, siendo que tales conceptos resultan compatibles con las afirmaciones de la testigo examinada de que hubieron intervenciones de puesta a punto (como los relativos a la limpieza de matojos del jardín, abandonándose la vivienda en primavera y procediéndose a su poda en junio, perfectamente compatible con un crecimiento normal). Asimismo, las persianas, según la prueba examinada, no es que no funcionaran, si no que no funcionaban bien, no plasmándose en la factura más que el concepto de repaso de los contenidos en el presupuesto, compatible con puesta a punto, no atribuible más que al paso del tiempo.

Las consecuencias expuestas conllevan a considerar como igualmente improcedente la reclamación relativa a la factura de la arquitecta, pues no es imputable, según la valoración de la prueba, a la conducta de los demandados (máxime cuando la misma indicó que su intervención era para liberar al cliente de contactar con profesionales). Por ello, debe desestimarse el recurso en relación a tales conceptos, si bien debe indicarse que, al haberse indicado como procedente la condena a la cantidad reconocida por facturas adeudadas, no cabe hablar de desestimación sustancial de la demanda (figura hibrida entre la estimación sustancial y la desestimación total que no puede ser acogida en esta alzada) sino de estimación parcial. Y existiendo una interpretación restrictiva por esta sección de la mala fe como fundamento de la imposición de costas, con la corrección que se efectúa como estimación parcial y siendo ello consecuencia de la falta de prueba suficiente acreditativa de lo reclamado, procede estimar el recurso en el sentido de que el Fallo debe ser como sigue 'Que estimando parcialmente la demanda en su día presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Mansilla Robert en nombre y representación de la entidad GESTORÍA FÀBREGA S.L.

frente a Don Jose Ángel y Doña Regina , y estimando la pluspetición esgrimida por dichos demandados debo condenar y condeno a tales demandados a abonar a la parte actora la cantidad correspondiente a los suministros por luz, agua y gas que quedaban pendientes al finalizar el contrato de arrendamiento, por importe de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (249,84 E), cantidad que deberá compensarse con la consignada en su día en concepto de fianza por importe de 1800 euros y que se encuentra en poder de la demandante, sin expresa imposición de costas'

CUARTO .- Costas .

Las costas de este recurso no deben ser impuestas a ninguna de las partes, al tratarse de estimación parcial del recurso (398.2 Lec), al igual que las de la primera instancia como se ha indicado. Con devolución del depósito constituido para recurrir Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GESTORÍA FÀBREGA S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vilanova i La Geltrú, en los autos de Juicio Verbal número 472/2016, de fecha 21 de junio de 2017, en el sentido de que el Fallo debe ser como sigue 'Que estimando parcialmente la demanda en su día presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Mansilla Robert en nombre y representación de la entidad GESTORÍA FÀBREGA S.L. frente a Don Jose Ángel y Doña Regina , y estimando la pluspetición esgrimida por dichos demandados debo condenar y condeno a tales demandados a abonar a la parte actora la cantidad correspondiente a los suministros por luz, agua y gas que quedaban pendientes al finalizar el contrato de arrendamiento, por importe de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (249,84 E), cantidad que deberá compensarse con la consignada en su día en concepto de fianza por importe de 1800 euros y que se encuentra en poder de la demandante, sin expresa imposición de costas'.

Con devolución del depósito para recurrir.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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