Sentencia CIVIL Nº 838/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 838/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 715/2017 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 838/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100692

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13858

Núm. Roj: SAP M 13858/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0001205
Recurso de Apelación 715/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 160/2016
Demandante/Apelante: DOÑA Socorro
Procurador: Don José Mª Rodríguez Jiménez
Demandado/Apelante: DON Octavio
Procurador: Don Iñigo Sainz Millán
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 838/2018
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_____________________________________/
En Madrid, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio, bajo el nº 160/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante-demandante, doña Socorro , representada por el Procurador don José Mª
Rodríguez Jiménez, y en su defensa el Letrado don Luis Zarraluqui Navarro.
De otra, como apelante-demandado, don Octavio , representado por el Procurador don Iñigo Sainz
Millán, y en su defensa la Letrada doña Mª Concepción Ruiz León.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que en los presentes autos de divorcio seguidos instancia de Doña Socorro contra Don Octavio DECRETO la disolución del matrimonio formado por ambos con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración elevando a definitivas las medidas provisionales acordadas por auto de fecha de 2016 consistentes en que: Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores comunes a la madre quedando compartida la patria potestad.

Se establece a favor del padre régimen de visitas dando por reproducido íntegramente el fundamento de derecho tercero de la presente con la puntualización añadida en la presente sentencia en relación al periodo de vacaciones escolares..

En concepto de alimentos el padre abonara la cantidad de 550 para cada hijo menor y de 450 euros por cada hijo mayor de edad, en total 2450 euros que se ingresaran dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe siendo de su cuenta la mitad de gastos extraordinarios que genere la manutención de la menor previa comunicación escita y justificación documental salvo caso de urgente necesidad en que la comunicación se podrá hacer posteriormente. Esta cantidad se actualizara anualmente al alza conforme al IPC . Se hace saber a la parte que en caso de incumplimiento podrán adoptarse las medidas de aseguramiento pertinentes.

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 número NUM000 de DIRECCION001 a la madre y a los hijos menores asi como el ajuar doméstico existente en el mismo.

En concepto de alimentos para la madre , el demandado abonará la cantidad de 300 euros mensuales dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la actora, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC cantidad que pasará a considerarse pensión compensatoria con un limite temporal de tres años a contar desde el auto de medidas provisionales.

No se hace pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO de APELACION en el plazo de veinte dias desde su notificación, previa consignación de la cantidad de 50 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas, sendos escritos de oposición.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó recibir el pleito a prueba en esta alzada y en orden a la práctica de la documental consistente en recabar el informe sobre la vida laboral del hijo, Jesús Ángel , y la testifical del mismo.

El pasado jueves, tuvo lugar el acto de la vista en el que se practicó la prueba testifical que venía acordada, con el resultado obrante en el medio de grabación audiovisual utilizado y en el acta de la vista levantada al efecto, habiéndose unido al rollo el informe sobre vida laboral de dicho hijo.

La dirección letrada de la parte demandante procedió a valorar dicha prueba e informar según estimó oportuno a sus derechos.

La dirección letrada del demandado se refirió no solamente al escrito de interposición del recurso, y el suplico contenido del mismo, sino también a aquel otro escrito en el que alegaba hechos nuevos, formulando peticiones novedosas respecto de la extinción de la pensión de alimentos para los hijos mayores, Elena y Jesús Ángel , siendo así que no se admitieron las pruebas propuestas en dicho escrito, a excepción del informe sobre vida laboral del hijo, Jesús Ángel , y tampoco se admitió prueba alguna en relación a la situación afectante a la demandante.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia en lo referido a la pensión de alimentos en favor de los hijos menores.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte demandante, apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y también en el acto de la vista, interesó en concepto de pensión de alimentos el importe de 1200 € mensuales para cada uno de los hijos, la obligación del demandado de abonar el 80% de los gastos extraordinarios, y el deber de la demandante de afrontar el 20% restante por este concepto; por último, solicitó en concepto de pensión compensatoria el importe de 3000 € mensuales, con carácter vitalicio y a computar desde la fecha de la sentencia de divorcio. Hizo mención al auto de medidas provisionales de fecha 4 de julio de 2016 y a las medidas acordadas en dicha resolución, a los gastos del colegio concertado por cada uno de los hijos menores, a los gastos de Universidad de los hijos mayores, haciendo referencia también a la condición de administrador único del demandado respecto de la sociedad Casas y Asociados, siendo apoderado también de la sociedad Gabande, por lo que concluye que el demandado oculta sus reales ingresos, añadiendo, por otra parte, que la esposa ha estado dedicada a la familia, no tiene cualificación profesional, y carece de ingresos.

La parte demandada, también apelante, solicitó que en concepto de pensión de alimentos en favor del hijo Octavio se estableciera el importe de 402,25 €, 421,45 € para el hijo Argimiro , 200 € mensuales para el hijo Artemio , habiendo interesado en el acto de la vista que no se reconociera pensión de alimentos para el hijo Jesús Ángel , puesto que estaba trabajando, y también interesó la extinción de la pensión de alimentos para la hija, Elena .

Asimismo, por último, solicitó que no se reconociera a la esposa el derecho a la pensión compensatoria, habida cuenta de la fecha de separación de hecho, habiendo trabajado durante el matrimonio y teniendo patrimonio propio.

Ambas partes han presentado respectivos escritos de oposición.

El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia en lo que se refiere a la pensión de alimentos en favor de los hijos menores.



SEGUNDO: De inicio conviene aclarar que la Sala va a resolver las cuestiones planteadas en el escrito de interposición del recurso de la parte demandada, a excepción hecha de la pretensión relativa al hijo mayor, Jesús Ángel , y en razón de la prueba practicada en la alzada, habiéndose acreditado que dicho hijo ya ha concluido sus estudios universitarios y aunque está realizando un master que se supone que es conveniente en orden a completar su formación profesional, es lo cierto que está trabajando desde abril del 2017, percibiendo 1600 € mensuales, lo que conlleva, en este apartado, la estimación del recurso y puesto que ya no concurren los condicionantes señalados en el artículo 93 del Código Civil, y en lo relativo a la cualificación profesional definitivamente obtenida por dicho hijo y su incorporación al mercado laboral.

Por lo demás, y en lo que se refiere a la otra hija, Elena , es lo procedente mantener la pensión de alimentos para dicha hija, y en la cuantía que viene señalada en la sentencia, y ello sin perjuicio de lo que proceda resolver en el futuro en orden a la revisión de tal derecho, a debatir en un ulterior procedimiento de modificación de medidas, y para el análisis completo y contradictorio de la auténtica situación académica, profesional y laboral de dicha hija.



TERCERO: La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil, pues dicho importe se debe ajustar a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia, en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, sea cual fuere la fuente de ingresos que se perciba por el progenitor que tiene la guarda de los hijos, de modo que se hace necesario analizar la situación laboral y económica del obligado a la prestación, los gastos que debe afrontar para su propia existencia, de alojamiento, etc., así como los gastos de los hijos, con especial referencia a los de orden escolar.

Dicho lo que antecede, conviene precisar que el matrimonio se contrajo en noviembre de 1989, habiendo estado dedicada la esposa al cuidado de los cinco hijos, si bien, y según se dijo anteriormente, tres de los hijos son ya mayores de edad, mientras que los otros hijos, Argimiro y Octavio , aún son menores de edad, y están generando gastos por estudios en un colegio concertado.

En otro orden de consideraciones, es lo cierto que el matrimonio ha gozado de un buen nivel de vida, conseguido a través de la gestión y explotación de la entidad Casas y Asociados, de la que el demandado es administrador, siendo así que también la familia ha tenido acceso a una vivienda familiar de alto nivel en una urbanización de lujo, valorada en más de 1 millón y medio de euros, y según se observa del reportaje fotográfico de dicho inmueble; no existe prueba alguna de que esta sociedad se encuentre actualmente sin actividad ni tampoco se acredita la situación de insolvencia de la misma, lo cual se indica porque aun apareciendo ahora el demandado como trabajador por cuenta ajena, con nóminas de algo más de 2000 € mensuales, y trabajando para la entidad Gabande, es lo cierto que se han observado importantes movimientos dinerarios e ingresos en cuenta, hasta el año 2010, y no se aportan datos al respecto hasta la actualidad.

Por su parte, la esposa cierto es que ha trabajado hasta el año 1996, habiendo figurado como autónoma hasta el año 2014, ostentando la titularidad de un local en la que ejercía su actividad empresarial el demandado, si bien ya parece que dicho local está a la disposición de la demandante, y cuenta también con la propiedad de una plaza de garaje en la CALLE001 , habiendo vendido una vivienda de su propiedad en el año 2013, obteniendo 250.000 €.

Sin embargo, habida cuenta de que aquella nació en el año 1966, no hay datos de que actualmente está incorporada al mundo laboral, pero teniendo en cuenta la situación económica afectante a la misma antes descrita, la Sala estima ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia apelada, que reconoce a la esposa el derecho a la pensión compensatoria, en el importe y en el límite temporal, y fecha de devengo de tal derecho. Por lo demás, en este supuesto no es relevante la fecha de la separación de hecho, que se pudo haber producido años atrás, y por cuanto que el demandado ha seguido afrontando las necesidades de todo el grupo familiar, no obstante esta circunstancia antes aludida, incluyendo las necesidades y la asistencia y manutención de la esposa, de modo que se puede afirmar que esta última no ha llevado una vida autónoma e independiente y ajena a la capacidad económica del demandado.

Conviene precisar que la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.

Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.

En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.

Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.

Siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 10 de febrero de 2005, 28 de abril de 2005 y del 9 de octubre de 2008, conviene recordar que aun siendo cierto que el artículo 97 de Código Civil no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, salvo acuerdo al respecto, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, y sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el preceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, pues de este modo se evita la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del cónyuge acreedor, en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, y por cuanto que así se potencia, con la temporalización el afán de reciclaje y reinserción en el mundo laboral.

Por lo demás, no hay motivo alguno para efectuar la distribución sobre abono de los gastos extraordinarios en los términos que interesa la demandante, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia en lo que se refiere a la obligación de ambos de abonar el 50% de dichos gastos extraordinarios, que sólo se generan de modo excepcional y puntualmente.

Por todo cuanto antecede, se desestima el recurso de la demandante en su totalidad y se estima parcialmente el recurso del demandado en lo que atañe a la extinción de la pensión de alimentos para el hijo, Jesús Ángel , con efectos desde la presente resolución, y sin perjuicio de lo que en ejecuciones de sentencia de la instancia se podrá resolver, en razón de las posiciones que puedan plantear las partes en orden a la reclamación de la pensión de alimentos de dicho hijo.



CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto por la parte demandante, dado el sentido de la presente resolución, y habiendo estimado parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada, y teniendo en cuenta la especial naturaleza del objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre condena en las costas de sendos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Mª Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de doña Socorro , y estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador don Iñigo Sainz Millán en nombre y representación de don Octavio , contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en autos de divorcio nº 160/16, seguidos entre las citadas partes, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de declarar extinguida la pensión de alimentos en favor del hijo mayor, Jesús Ángel , y ello con efectos desde la presente resolución, y sin perjuicio de las matizaciones indicadas en el inciso final del fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de los recursos.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, con respecto al Apelante-demandante désele el destino legal y con respecto al Apelante-demandado devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0715-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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