Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 838/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 362/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 838/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100785
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2263
Núm. Roj: SAP A 2263/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 362 (CL-320) 20.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 6518/18.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 BIS DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 838/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veintidós de julio del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, sobre condiciones generales
de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de Alicante; de los que conoce,
en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Jorge , parte apelante, por tanto, en esta
alzada, interviniendo con su Procurador D. FERNANDO MORENO GARZÓN, con la dirección letrada de D. JOSÉ
JAVIER ÁVILA MORENO; siendo la parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, actuando con
su Procuradora D.ª ANA MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ-MANGLANO, con la dirección letrada de D.ª PATRICIA
NAVARRO MONTES.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 18 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Jorge representada por procurador/a y asistida de Letrado/ a contra BBVA y en consecuencia se declara la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios del préstamo objeto de la presente litis, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 450, 25 eurosmás intereses legales, sin costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 7 / 20, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda (en la que se pretendía la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, inserta en una escritura de préstamo hipotecario) y, en lo que constituye el objeto de la apelación, no ha impuesto las costas a la entidad bancaria demandada con el argumento de que, aun cuando se efectuó un requerimiento previo a la misma, lo reclamado en él no coincide de forma exacta con lo concedido en la sentencia, razón por la que existirían serias dudas de derecho.
Frente a dicha decisión, se alza la otrora demandante, que niega que haya existido un allanamiento total a la demanda (puesto que no se ha producido, por ejemplo, con relación a lo solicitado por gastos de Registro de la Propiedad) y solicitando la condena en costas de la demandada.
El recurso será estimado.
SEGUNDO.- El allanamiento parcial, como se ha indicado con anterioridad, sólo se refería al 50 % de los gastos de notaría y gestoría, pero no a lo reclamado en concepto de gastos de Registro, porque, al entender de la demandada, tales gastos no se habían justificado debidamente.
Realmente, bajo el 'subterfugio' de un allanamiento parcial, lo que existe es una oposición a parte de las pretensiones de la demanda, por motivos probatorios.
La sentencia de primera instancia nada ha razonado sobre la prueba de los gastos de registro.
Entendemos debidamente probada la cuantía de dicho gasto por lo que resulta del informe económico emitido por la gestoría, con relación al préstamo hipotecario que nos ocupa. Informe que también detalla los gastos de notaría y gestoría, que coinciden además con las facturas aportadas. Ello significa que la cuantía de la condena deberá incrementarse en 153,09 €.
En cuanto al tema de los intereses de demora, el allanamiento se ha producido a lo solicitado en la demanda, y así se refleja en la sentencia recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la instancia, habrán de ser impuestas a la parte demandada.
El demandante dirigió reclamación previa a la entidad bancaria, en que, entre otros extremos, solicitaba que se tuviera por nula la cláusula de gastos y de interés de demora.
La reclamación previa no ha sido contestada.
En la demanda se ha solicitado el abono de los gastos de notaría, registro y gestoría, a lo que se ha allanado parcialmente la demandada, según se ha dicho.
Que la demanda ha sido sustancialmente estimada es innegable, con lo que procede imponer las de a la demandada.
Y, con relación al allanamiento, el art. 395.1 LEC permite imponerlas al demandado cuando se aprecia mala fe, aun cuando se allane a la demanda antes de contestarla. En el caso que nos ocupa, el requerimiento ni siquiera fue contestado, con lo que ninguna posibilidad se ofreció a la actora más que la presentación de la demanda, que se ajustaba al estatus jurídico existente en ese momento, posteriormente influido por las SSTS de todos conocidas, que han precisado de qué porcentaje de gastos debe hacerse cargo cada una de las partes.
Esta decisión sobre las costas es, además, respetuosa con la reciente STJUE de 16 de julio de 2020, que, al resolver una serie de cuestiones prejudiciales, ha razonado que condicionar el resultado de la distribución de costas (en un procedimiento que tiene por objeto que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar) '... únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial...'.
De ahí que, en respuesta a la cuestión planteada, haya declarado que la Directiva 93/13 se opone '... a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales'.
CUARTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito consti-tuido por la parte para poder interponerlo.
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, de fecha 18 de noviembre de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 6518/18, debemos revocar yrevocamos dicha resolución, en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 603,34 €, manteniendo el resto de la resolución recurrida, a excepción del pronunciamiento sobre las costas, que se imponen a la parte demandada, sin especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
Certififico.

