Sentencia CIVIL Nº 838/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 838/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2505/2020 de 07 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 838/2021

Núm. Cendoj: 20069370022021100843

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1071

Núm. Roj: SAP SS 1071:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/008357

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0008357

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2505/2020 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 625/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Cecilia

Procurador/a/ Prokuradorea:GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a / Abokatua: INMACULADA CRISTINA LARZABAL CIRIQUIAIN

Recurrido/a / Errekurritua: RGA RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL SANCHEZ DE LAS MATAS SANCHEZ DE LAS MATAS

S E N T E N C I A N.º 838/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. DANIEL SANCHEZ DE HARO

D.ª IZASKUN NAZARA LACAMBRA

En Donostia / San Sebastián, a siete de junio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 625/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D./Dª. Cecilia, apelante - demandante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª INMACULADA CRISTINA LARZABAL CIRIQUIAIN, contra D./D.. RGA RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, apelado/a - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª MIGUEL SANCHEZ DE LAS MATAS SANCHEZ DE LAS MATAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de febrero de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 4 de febrero de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Doña Guadalupe Amunárriz Águeda, en nombre y representación de Doña Cecilia, contra RURAL VIDA S.A. de Seguros y Reaseguros S.A., a la que se absuelve íntegramente de las pretensiones contra ella entabladas en este procedimiento.

Procede imponer las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló el día 2 de junio de 2021 para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el/la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos y recurso de apelacion.

(1)Demanda de juicio ordinario interpuesta por Dña. Cecilia frente a RGA RURAL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia condenando a la demandad al abono de 73.500 euros en concepto de capital asegurado en virtud de contrato de seguro suscrito por Dña. Cecilia y cuya cantidad deberá destinarse a la amortizacion del préstamo hipotecario firmado por ésta y su marido con CAJA RURAL D ENAVARRA el 10 de Junio de 2015 por ser dicha Entidad la beneficiaria según lo dispuesto en la Poliza de Seguro de Vida del que trae causa y si hubiere un exceso sea abonado a la actora, todo ello con el inteés de demora del artículo 20 de la LCS y la condena en las costas del presente procedimiento.

Destacamos de la demanda :

-El día 17 de Junio de 2015 la demandante suscribió con la demanda Poliza de Seguro Vida vinculada a un préstamo hipotecario firmado por la demandante y su marido con CAJA RURAL DE NAVARRA , SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO .

La concesión del crédito hipotecario estaba supeditada a la suscripción de un seguro de vida por cada uno de los firmantes , y asímismo un seguro de hogar y el del coche.

-En la Poliza de Seguro de Vida suscrita por la demandante figuraba ésta como tomadora y asegurada y se garantizaba un capital de 73.500 euros en el caso de Incapacidad Permanente Absoluta,siendo la beneficiaria CAJA RURAL DE NAVARRA por la deuda contraida por la tomadora pendiente de liquidar a la fecha del siniestro.

-El Juzgado de lo Social numero 4 de Donostia-San Sebastian dictó sentencia el día 13 de septiembre de 2017 por la que estimando la demanda interpuesta por la Sra. Cecilia frente al INSS y TGSS declaró que la demandante estaba afecta a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con efectos desde el 4 de Abril de 2017.

Las lesiones que motivaron la declaración de invalidez absoluta consistieron en la pérdida de más del 95% de la agudez visual conservando un 0,05% de agudez visual en el ojo derecho y un 0,1 en el ojo izquierdo a la que se añaden lesiones oculares que le producen una leve elevacion en abduccion del ojo derecho,que está compensada con una tortícolis y una ligera desviación de cabeza a la derecha ,dolores de cabeza con cefaleas y un trasporno sensitivo en la mitad derecha del cuerpo.

La Diputacion Foral en Julio de 2017 le reconoció a la actora un grado de discapacidad del 77%.

-La demandante padece un estrabismo y nistagmus congénito bilateral que le afecta a su agudez visual la cual se vió gravemente afectada a partir de marzo de 2017 fecha en la que inició un periodo de incapacidad temporal y es en ese momento en el que solictó al INSS la incapacidad permanente.

-Con anterioridad a marzo de 2017 la demandante mantuvo una vida laboral activa y antes de la baja laboral de marzo de 2017 tuvo 17 años 6 meses y 27 días de trabajo ( 6.417 días) durante los cuales ha estado de baja por incapacidad temporal en tres ocasiones ( 4 días en 2012, 11 días en 2013 y 16 días en 2016).

Como indica la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 4 la pérdida de agudez visual fue progresiva adquiriendo valores merecedores de una incapacidad permanente desde marzo de 2017 cuando presentaba una agudez visual de 0,05 en el ojo derecho y 0,01 en el ojo izquierdo.Con anterioridad cuando suscribió la Poliza tenía una agudez visual del 0,2 en el ojo derecho y de 0,4 en el ojo izquierdo lo que no le impedía poder desempeñar su trabajo , conducir y llevar una vida normal.

-Ante la reclamación extrajudicial la Cía Aseguradora respondió ( documento numero 17) denegando el pago de la Poliza ya que la demandante a fecha de la misma tenía ' antecedentes no declarados de las causas que motivaron el siniestro tales como estrabismo y nistagmus congénito bilateral,siendo las mismas relevantes para la correcta valoración del riesgo, de tal forma que, de haber sido conocidos, hubiera determinado rehusar su aceptación en relación a la garantía de incapacidad permanente absoluta '.

-En la página 1 de las Condiciones Particulares del Seguro de Vida suscrito se recoge 'declaracion del asegurado' que no fue rellenada por ésta sino por el propio empleado de la CAJA RURAL DE NAVARRA .En cualquier caso y aún cuando no fue preguntada acerca de las cuestiones indicadas en 'declaraciones del asegurado' la realidad es que las respuestas consignadas son ciertas.

-La base juridica de la demanda la constituye el artículo 10 de la LCS.

(2)En tiempo y legal froma RURAL VIDA SA DE SEUROS Y REASEGUROS ha contestado a la demanda solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria con imposicion de costas.

Destacamos del escrito de contestación a la demanda :

-El contrato de seguro no fue condición sine qua non para que CAJA RURAL DE NAVARRA concediera el préstamo hipotecario.La Poliza se suscribió el día 17 de Junio de 2015 7 días después del préstamo hipotecario.En la ESTIPULACION TERCERA del préstamo hipotecario consta una bonificacion en los tipos de interés en el caso de suscribir una Poliza de Seguro.la Sra. Cecilia era libre de suscribir un Seguro de Vida con la demandada o con cualquier otras aseguradora.

-La declaración de incapacidad permanente absoluta declarada por el Juzgado de lo Social numero 4 es consecuencia de las enfermedades que tenía antes de la contratacion de la Poliza .Del texto de la sentencia se desprende que la Sra. Cecilia padece nistagmos vertical de alta frecuencia en ambos ojos y estrabismo congenito en ambos ojos que ha sido tratado con botox repetidas veces y que la pérdida visual ha sido progresiva desde el año 2008.Por lo que la patología fundamental por la que se declaró a la demandante en situacion de incapacidad permanente absoluta es una patología oftalmica congénita que padece desde la niñez habiendo sido intervnida varias veces.

-El artículo 3.3 d) dentro de las Condiciones generales de la Poliza establece :

'RIESGOS EXCLUIDOS :

Queda exclusida de cobertura ,siempre que haya sido contratada en la póliza ,la garantía de incapacidad permanente absoluta que haya sido originada por alguna de las siguientes causas :

(...)

d) Accidentes y/o enfermedades o dolencias originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro áún cuando sus consecuencias o secuelas se manifiesten durante su vigencia '.

Nos encontramos con una clausula delimitadora del riesgo citando la sentencia de 20 de Noviembre de 2015 dictada por la seccion Tercera de la AP de Gipuzkoa en un caso sustancialmente igual al actual.

A continuación se explica la posición de la Jurisprudencia con cita de diversas sentencias del TS dintinguiendo las condiciones delimitadoras del riesgo objeto de cobertura respecto las condiciones verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado.

(3)Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Donostia-San Sebastian de fecha 4 de febrero de 2020 cuyo FALLO fue el siguiente :

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Doña Guadalupe Amunárriz Águeda, en nombre y representación de Doña Cecilia, contra RURAL VIDA S.A. de Seguros y Reaseguros S.A., a la que se absuelve íntegramente de las pretensiones contra ella entabladas en este procedimiento.

Procede imponer las costas procesales a la parte actora.'

(4)Frente a la citada sentencia la representacion procesal de Dña. Cecilia ha interpuesto recurso de apelación postualndo en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimando el recurso de apelación y, por consiguiente revocando la sentencia apelada en el sentido siguiente :

-Con carácter principal condenar a la Entidad Aseguradora a abonar la suma de 73.500 euros en concepto de capital asegurado en virtud del Contrato de Seguro suscrito entre las partes.

-Subsidiariamente revocar parcialmente la sentencia dejando sin efecto el pronunciamiento de condena en costas a la parte actora en ambas instancias.

En relacion a la motivación el recurso se centró en una erronea valoracion de la prueba en relacion a la aplicación como causa de exclusion de cobertura de la clausula 3ª.3.3 d) de las Condiciones Generales del contrato de seguro suscrito entre la Sra. Cecilia y la Cía Asguradora demandada.

La parte recurrente considera que la clausula es limitativa de los derechos de la asegurada.

Entiende subsidiariamente la no procedencia de la imposición de costas por considera que hay dudas de Derecho al ser el debate puramente jurídico.

Por la representación procesal de RURAL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS se ha opuesto en tiempo y legal forma al recurso interpuesto postulando su desestimacion con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-

Examen del recurso de apelación.

Previo.-

(A)El día 17 de Junio de 2015 Dña. Cecilia suscribió en calidad de asegurada / tomadora con SEGUROS RGA una Poliza de Seguro de Vida Temporal en la que dentro de las garantías cubiertas se contemplaba la de Incapacidad Permanente Absoluta con un capital asegurado de 73.500 euros.

(B) Dentro de las Condiciones Generales del 'Seguro de Vida temporal ' el artículo 3º 'RIESGOS EXCLUIDOS' 3.3 apartado d) prescribe:

'(....)

3.3.Queda excluida de cobertura siempre que haya sido contratada en la poliza,la garantía de Incapacidad Permanente Absoluta que haya sido originada por alguna de las siguientes causas :

(....)

d)Accidentesy/o enfermedades o dolencias originadas con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro aún cuando sus consecuencias o secuelas se manfiesten durante su vigencia '.

(C)Del expediente remitido por el Juzgado de lo Social numero 4 de Donostia-San Sebastian correspondiente al procedimiento numero 366/2017 destacamos :

1ºSolicitud de la Sra. Cecilia al INSS para el reconocimiento de Incapacidad Permanente al que se acompañó Informe de Osakidetza.

Del Informe de Osakidetza destacamos en relacion a Dña. Cecilia:

'Paciente de 36 años que presenta déficit visual y nistagmus desde el nacimiento que ha ido empeorando progresivamente.

AO : intervenida en repetidas ocasiones de estrabismo en ambos ojos.

Nistagmus tratado con toxina botulímica retrobulbar en varias ocasiones.

AVL: OD:csc:0,1 -1,5(-1 a 23 º)

OI:csc:0,2 +3,25 (-5.25 a 180º).

MOE: nistagmus vertical de alta frecuencia en ambos ojos.

BMC: polo anterior sin alteraciones.

FO: palidez papilar bilateral.

JC

Nistagmus congenito.

Estrabismo convergente congénito.

Palidez papilar bilateral.

2ºInforme de valoracion Medica del INSS de 30 de Marzo de 2017.

Del Informe leemos:

'DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS.

Estrabismo y nistagmus congenito bilateral.

TRATAMIENTO EFECTUADO , DENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

Intervenida en ambos ojos en 85 y 89.Tratamiento del sintagmus con botiox retrobulbar en AO (09) con desviación vertical de OD.Luego solo en OI.Botox recto lateral de OD con desviación tras botox retrobulbar.Ultimo botox en 2012.Posteriormente dos dosis de botox retrobulbar en OI con poso efecto sobre el nistagmus .

EVOLUCION

Cronica

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES

Estrabismo y nistagmus congénito bilateral que produce deterioro de la agudez visual.

AV binocular 0,4 con corrección.

Limitada para tarea de riesgo para sí mismo y terceros, trabajos en alturas y en tareas donde se precise una gran discriminación visual.

CONCLUSIONES

Mujer de 37 años , Directora tienda Optica .

NE :Enfermera , refiere ha trabajado del 2003 hasta 2012.

Tras el Tto de botox enfoca bien y no presenta cefaleas .Las dos últimas sobre el ojo izquierdo .

Presenta una visión binocular de cerca con correccion de 0.4.

Vision lejana corregida opticamente '.

3º El Dictamen propuesta del INSS :

'Determinado cuadro clínico residual :

Estrabismo y mistagmus congenito bilateral .

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Estrabismo y mistagmus congenito bilateral que produce deterioro de la agudeza visual.AV binocular 0,4 con correccion.Limitada para tareas de riesgo para el mismo y terceros, trabajos en alturas y en tareas donde se precise una gran precisión.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular,este Equipo de Valoracion de Incapacidades propone a la Direccion Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social :

La no calificación del trabajador referido como incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral '.

4ºReclamación previa en la que la Sra. Cecilia relata :

'(...) En la resolución indica que mi agudeza visual es de 0,4 y en los informes médicos presentados mi agudez visual es de 0,1 en el ojo derecho y 0,2 en el ojo izquierdo.

Por lo tanto la interpretación del Informe es erronea.No obstante adjunto nuevo Informe Oftalmologico de la SS más detallado.

SOLICITO a la Direccion Provincial del INSS que (....)conceda la incapacidad permanente (...)'.

5ºLa Direccion Provincial del INSS mediante Resolucion de 2 de mayo de 2017 acordó '(....) Desestimar la reclamacion previa '.

6º Dña. Cecilia presentó demanda frente al INSS y la TGSS solictando se declarara a la misma afecta a una incapacidad permanente absoluta para toda progfesion u oficio con derecho a percibir la pensión mensual equivalente al 100% de la base reguladora que se determine con efectos económicos desde el 4 de Abril de 2017 fecha del Dictamen del Equipo de Valoracion de Incapacidades.

7ºDentro de la prueba documental aportada por la Sra. Cecilia en el proceso ante el Juzgado de lo Social consta el Informe Medico emitido el día 1 de Junio de 2017 por el Dr. Olegario del que destacamos :

'I)ANAMNESIS.

-Paciente de 36 años de edad, diagnosticada en su infancia de estrabismo y nistagmo congenito, habiendo requerido diversas intervenciones quirúrgicas correctoras.

-En 2010 se le aplicó bótox retrobulbar que se ha venido repitiendo en diversas ocasiones para corrección de nistagmo ,manteniendo efectos por espacio de varios meses.

-Asímismo ha venido manteniendo agudez visual alrededor de 0,4/0,5 ,hasta 2008, en que empieza a dismunir de forma lentamente progresiva ,adquiriendo carácter de severidad desde principios de 2016 aproximadamente.

-Este proceso se ha acompañdo con cefaleas que se mantienen hasta la actualidad.

II)ESTADO ACTUAL

-Presenta clínica de cefaleas frecuentes en región nucal que se agravan a lo largo de la jornada .Requiere la toma de medicación analgésica de forma habitual y aislamiento en entorno tranquilo.

-Ha sufrido episodios de agudización severa en los que, incluso, ha requerido atención en Urgencias.

-Destacar la importante disminucion de agudez visual , alcanzando 0,05( difícil ) en ojo derecho y 1/10 en el izquierdo ( segun Informe de Neurología de 31 de mayo de 2017).

-Asímismo en el ojo derecho existe una importante disminución de campo visual.

(....)

IV)JUICIO CLINICO

-La grave disminución de agudez visual (0,05-difícil- en ojo derecho y 1/10 en izquierdo) con restriccción del campo visual en ojo derecho ,asociado a nistagmo congénito y estrabismo,no solo imposibilita para actividades de tipo laboral sino que repercute de forma importante en la vida diaria '.

8ºSe ha dictado sentencia numero 255/17 de fecha 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social numero 4 de Donostia-San Sebastian estimando la demanda y declarando la incapacidad permanente absoluta de Dña. Cecilia.

(D)Clausulas limitativas de derechos del asegurado y clausulas delimitadoras del riesgo asegurado; artículo 3 de la LCS e interpretacion jurisprudencial.

El FJ SEGUNDO epígrafe 4 de la sentencia Tribunal Supremo (Civil Pleno), sentencia 14-07-2020, nº 421/2020, rec. 4922/2017 aborda la cuestion de la forma siguiente :

'4.-4.- La Sala se ha ocupado en fechas recientes de sentar la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.

Vamos a acudir al contenido de la STS 273/2016, de 22 de abril de 2016, luego reiterado en las SSTS 543/2016, de 14 de septiembre y la 541/2016 de 14 de septiembre, y más recientemente en la STS 58/2019 de 21 de enero, para exponer dicha doctrina.

En ella se afirma lo siguiente:

'1.-Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

'No obstante, como expresa la STS 715 /2013, de 25 de noviembre, en (EDJ 2013/233974) la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

'La STS 853/2006, de 11 de septiembre (EDJ 2006/299573), sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia STS 1051/2007, de 17 de octubre (EDJ 2007/184380); y 598/ 2011, de 20 de julio (EDJ 2011/204891) ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

'Otras sentencias posteriores, como la STS 82/2012, de 5 de marzo (EDJ 2012/37476), entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

'2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 268 /2011, de 20 de abril (EDJ 2011/99503); y 516/2009, de 15 de julio (EDJ 2009/225058)).

'La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa , referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas , opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.'

Tal doctrina se completa con la de las expectativas razonables del asegurado.

Se afirma en la sentencia citada que: 'Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa'.

(....)'.

Fondo.-

1ºLa Sra. Cecilia ha obtenido judicialmente la declaracion de invalidez permanente absoluta que constituye una de las garantías, junto al fallecimiento, cubiertas en la Poliza suscrita el 17 de Junio de 2015.

Entendemos que no hay debate en cuanto a que la declaracion de incapacidad permanente deviene de una situación previa a la suscripcion de la Poliza al haber sido diagnosticada desde su infancia de estrabismo y nistagmus congenito , haber sido operada en distintas ocasiones, derivando en una pérdida de la agudez visual desde el año 2008 y adquiriendo un carácter severo desde principios de 2016.

La grave disminucion de la agudeza visual (0,05-dificil- en ojo derecho y 0,1 en ojo izquierdo con restriccion del campo visual en ojo derecho fue puesta de manifiesto en el Dictamen de 1 de Junio de 2017 presentado por el propio Perito de la ahora demandante / apelante en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social numero 4 de Donostia-San Sebastian para la obtención de la declaracion de incapcidad permanente.

Igualmente tal pérdida visual severa se destacó en el FJ SEGUNDO de la sentencia de 13 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social numero 4 de Donostia-San Sebastian cuando refiere :

'(....)

A juicio de este Juzgado las lesiones que padece la actora anulan por completo su capacidad para el trabajo, incluso para la realizacion de trabajos de bajos requerimientos físicos y/o intelectuales,como son los trabajos sencillos, livianos o sedentarios,ya que las lesiones oculares que padece prácticamente le han privado del sentido de la vista ,ya que ha perdido más del 95% de la agudeza visual , y la realización de cualquier tipo de actividad ,por sencilla que sea requiere poder apreciar la realidad sobre la que se debe operar ,lo que en el caso de la actora no es posible,ya que su situación es prácticamente de ceguera total,situación que anula por completo la capacidad para el trabajo de cualquier persona '.

2ºEl artículo 3º 'RIESGOS EXCLUIDOS' 3.3 apartado d) de la Poliza de Seguro de Vida Temporal cuyo tenor literal hemos transcrito en el apartado (b) del epígrafe 'Previo' de este FJ incorpora una clausula delimitadora del riesgo asegurado de conformidad a la doctrina Jurisprudencial expuesta en el apartado (D) del epígrafe 'Previo ' del presente FJ .

La clausula preconiza que siempre que se haya contratado la garantía de Incapacidad Permanente Absoluta, como es el caso actual, la cobertura quedaría excluida cuando tuviera su origen , la Incapacidad Permanente Absoluta, en enfermedades y dolencias originadas antes de la suscripcion del Seguro que, como se ha indicado en el apartado 1º es justamente el caso actual.

En la condición general objeto de debate se individualiza,por exclusión, el riesgo,se fija su base abjetiva, acotándolo, perfilándolo e individualizándolo evitando incertidumbres no deseables con otras clausulas como la propuesta por la parte apelante en su recurso contenida en el artículo 2º apartado 2.2 de las Condiciones Generales.No hay limitación alguna en los derechos del tomador/asegurado y, por consiguiente,no se está ante una clausula limitativa de los derechos de aquél no siendo preciso por ello que esté destacada de una forma especial y que sea expresamente aceptada por escrito.

Y así la Jurisprudencia del TS ha reconocido la condición de clausulas delimitadoras del riesgo asegurado las que fijan la suma asegurada y los límites indemnizatorios, o las que contemplan exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinadas circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo,en coherencia con el objeto del contrato o con el uso establecido ( SS TS 9 noviembre 1990 y 22 diciembre 2008, 5 marzo 2012 y 22 abril 2016),

Por lo que no procede el acogimiento de la pretensión principal del recurso.

3ºNo procede el acogimiento de la pretensión subsidiaria.

Este Tribunal, al igual que el Magistrado de Instancia, no ha apreciado la concurrencia de serias dudas de derecho por lo que resulta de aplicación el artículo 394.1 de la LEC y estar al principio objetivo del vencimiento.

Por lo expuesto no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-

Vista la desestimación del recurso procede la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacion interpuesto por Dña. Cecilia contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Donostia-San Sebastian y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá imponer en el plazo de VEINTE DIASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2505/20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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