Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 839/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1538/2012 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 839/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100476
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015554
Recurso de Apelación 1538/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid
Autos de Separación Contenciosa 1198/2011
Apelante: D. Hernan
PROCURADOR: Dña. CELIA LOPEZ ARIZA
Apelado: Dña. Caridad
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 839
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 3 de Octubre de 2013
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Separación, con el nº 1198/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid
De una, como apelante, D. Hernan , representado por la Procuradora Dª Celia Lopez Ariza.
Y de otra, como apelado, Dª Caridad , representada por la Procuradora Dª Maria del Pilar Perez Calvo.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 5 de junio de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO:
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Celia Lopez Ariza en nombre y representación de Don Hernan contra Doña Caridad , declaro la separación del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, decretando asimismo como medidas inherentes a tal declaración la disolución la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado, asímismo establezco como definitivas las siguientes:
Se atribuye el uso del domicilio familiar a la Sra. Caridad por un periodo de 18 meses a contar desde el dictado de la presente resolución transcurridos los cuales se atribuye el uso al Sr. Hernan .
Sin costas.
Con estimación de la demanda reconvencional se establece que el Sr. Hernan abonará a la Sra. Caridad en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 2.000 euros/mes, dicha cantidad se abonará anualmente y se actualizará de conformidad con las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE.
Sin costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Hernan , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2.012, se señaló el día 18 de Septiembre de 2013 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se interpone por la representación procesal de D. Hernan el presente recurso de apelación, en el que muestra su disconformidad con las medidas adoptadas respecto: 1º- el uso de la vivienda familiar, que se atribuye a la esposa, con límite temporal de 18 meses y 2º- con la cuantía de la pensión compensatoria, establecida en favor de la esposa por la suma de 2000 € mensuales.
Respecto al uso de la vivienda familiar el juzgado 'a quo' ha tenido en consideración el artículo 96 del CC , en el que se regula la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, distinguiendo entre los supuestos en que el matrimonio que se anula, separa o divorcia, tenga hijos menores o incapacitados, bajo la potestad y guarda de uno de los cónyuges, y los casos en que el matrimonio carezca de hijos, o los que tenga no se encuentren bajo su patria potestad. Dispone al efecto el expresado precepto, que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular, se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
En el presente caso, los hijos del matrimonio son mayores de edad, es un matrimonio de larga duración, celebrado en el año 1963, que han procedido de mutuo acuerdo a liquidar su sociedad de gananciales; la esposa, tras la separación, se ha mantenido en el uso de la vivienda familiar que pertenece a una sociedad patrimonial de carácter familiar, en la que el esposo tiene una participación del 80% y los hijos el restante 20%. En la sentencia de instancia no se hace más que mantener este uso por un tiempo prudencial de 18 meses; se sobreentiende que así se acuerda en aras a las circunstancias concurrentes, de menores posibilidades económicas de la esposa y a fin de conceder un plazo prudencial a los efectos de conseguir un nuevo alojamiento, sin mayores quebrantos de lo que podría suponer un desalojo inmediato, dada la edad de ambos litigantes. Por lo demás, a efectos prácticos, dado que el cómputo de 18 meses ha de hacerse a partir de la sentencia de primera instancia, prácticamente resulta baladí la impugnación, por cuanto está a punto de expirar el referido plazo.
En consecuencia, procede confirmar este pronunciamiento de la sentencia apelada, toda vez por ser acorde con lo previsto en el artículo 96 del Código Civil y estar en consonancia el prudente límite temporal, con las circunstancias concurrentes en el presente caso.
SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria, el juzgado reconoce tal derecho en favor de la esposa, lo que en ningún caso está contradicho por D. Hernan que únicamente limita su impugnación a la cuantía de la suma fijada por tal concepto, que lo es en 2000 € mensuales.
La pensión compensatoria constituye un derecho personal que corresponde a los cónyuges y que tiene por objeto obtener un resarcimiento producido por un daño de carácter objetivo, que ha de ponerse de manifiesto en el momento de producirse la crisis matrimonial, al generar ésta un desequilibrio económico en uno u otro cónyuge, que implique un empeoramiento en la situación anterior que poseían en el matrimonio.
El art. 97 del CC (LEG 188927) dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:' Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar economías desiguales. El art. 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la «ratio» del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; y en sintonía con lo anterior, también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial, en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión temporal. Asimismo se dice que no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de «evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral», y se hace especial hincapié en que «se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral» por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral).
También se resalta que no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad; y se aduce el carácter dispositivo -se trata de materia sujeta a la disposición de las partes, en cuanto está basada en un interés privado, y por ello es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo, habiendo reconocido el carácter dispositivo la SS. del TS de 2 de diciembre de 1987 (RJ 19879174 ) y 21 de diciembre de 1998 (RJ 19989649 ) y RDGR y N 10 de noviembre de 1995 (RJ 19958086); y que la realidad social (art. 3.1) la admite -se alude a la debilitación de los argumentos sociológicos que se manejaban al tiempo de crearse la figura de la pensión compensatoria y a los cambios sociales y el nuevo sentir social, en relación con la evolución de la sociedad española desde el año 1981 hasta la actualidad.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
En el caso que se examina, procede confirmar el derecho establecido en la sentencia de instancia, quedando la cuestión litigiosa limitada a la cuantía que es objeto de impugnación, a cuyo efecto hemos de tener en cuenta la duración del matrimonio, cuya celebración se produjo en el año 1963, la edad de la esposa, que cuenta con 75 años, y la posición económica de cada una de las partes en relación con la que ostentaban durante la convivencia matrimonial. Actualmente la esposa percibe una pensión de unos 400 €, mientras que la del esposo es de aproximadamente 2000 €. La esposa cuenta con un chalé en la sierra, un apartamento en la costa, y el 50% del terreno de Majadahonda. La situación económica del esposo es evidentemente superior, ya que aparte de los ingresos que percibe por la pensión, tiene un 80% de una empresa de gestión inmobiliaria y un importante patrimonio inmobiliario gestionado también a través de una sociedad familiar, en la que tiene una participación igualmente de un 80 %. Los rendimientos societarios han sido importantes, si bien a partir del año 2010, estos han quedado sustancialmente reducidos, al menos en apariencia, dado que no figura la contabilidad de los mismos. El recurrente solicita que la cuantía sea reducida a 750 €. La sala, teniendo en cuenta el patrimonio de la señora Caridad y la pensión que percibe, considera adecuado fijar la cantidad de 1500 € mensuales, en concepto de pensión compensatoria a partir de la fecha de la presente resolución.
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Hernan , representado por la Procuradora Dª Celia Lopez Ariza, frente a la Sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid , en autos de Separación, con el nº 1198/11, seguidos contra Dª Caridad , representada por la Procuradora Dª Maria del Pilar Perez Calvo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, fijando en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Caridad , la cantidad de 1500 € mensuales, a partir de la fecha de la presente resolución.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

