Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 839/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1170/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 839/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100733
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1197
Núm. Roj: SAP J 1197/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 839
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. José Antonio Córdoba García
En la ciudad de Jaén, a Veinte de Diciembre dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal seguidos en primera instancia con el nº 376 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1170 del año 2017 , a instancia de D. Luis
Pedro , representado en la instancia por la Procuradora Dª. Carmen Ogáyar Amezcua y en esta alzada por el
Procurador D. Rafael Juan Romero Vela y defendido por la Letrada Dª. María José Alonso Fernandez; contra
Dª. Coro , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel López Palomares y
defendida por el Letrado D. Jose Carlos González Sánchez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha 30 de Mayo de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta en nombre de Luis Pedro frente a Coro , y en consecuencia, condeno a la demandada a reintegrar a la parte actora la posesión de que ha sido despojado, debiéndose reponer las cosas a su estado anterior, es decir, debiendo retirar el vallado en la parte de terreno invadido y a retirar escombros y muro de hormigón; todo con imposición de costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª. Coro , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Luis Pedro , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2017, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Estimada en la sentencia de instancia la acción ejercitada de la tutela sumaria de la posesión prevista en el artículo 250.1.4º de la L. E. Civil , respecto de una franja de terreno de unos 30 cm entre las dos vallas que delimitan las fincas, al entender acreditada tanto la posesión de hecho de la misma, como el acto de despojo denunciado así como que la colocación de los bloques hace que se impida el curso del agua, se alza en apelación la representación de la demandada esgrimiendo como motivos la caducidad y prescripción de la acción, la existencia de error en la valoración de la prueba, incongruencia y falta de motivación, insistiendo sobre que de la prueba practicada, se ha de estimar justificada que la franja de terreno discutida y que determinaba la linde es de su propiedad, sin que se pueda estimar acreditado el presupuesto de la posesión que conferiría la correspondiente legitimación al actor.Para la resolución del recurso conviene recordar la doctrina jurisprudencial al respecto de la tutela sumaria de la posesión contenida en múltiples sentencias, entre ellas las de esta misma Audiencia Provincial de 26 de Febrero de 2013 y de 13 de Enero de 2017, que recuerdan que se trata de un proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o mejor derecho a poseer, reservados para un posterior juicio declarativo, ya que basta para otorgar al demandante la protección con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonis iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el status que el demandado pretende alterar, atendiendo a la naturaleza cautelar del proceso que nos ocupa, en el que la legitimación precisa para promoverlo viene dada por la posesión o por la titularidad de un derecho real que puede verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende, siendo su ámbito limitado y la específica naturaleza de tal proceso, en cuanto sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos de violencia que por vías de hecho vulneran la posición ajena.
En consecuencia, el ámbito propio de este proceso especial y sumario se centra en el mero hecho posesorio determinado por la apariencia, excluyendo toda cuestión sobre los derechos subyacentes operantes bajo aquella apariencia, ésto es, las cuestiones relativas a la propiedad, sus delimitaciones o mejor derecho, que deberán dilucidarse en todo caso, en el correspondiente proceso ordinario de manera que su finalidad no es otra que contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho; siendo su objeto dar efectividad a las consecuencias que emanan de los principios enunciados en los artículos 441 y 446 del Código Civil , protegiendo por tanto, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, pero considerada tal posesión como situación de hecho, con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio; de modo que en esta clase de procedimientos no interesan las cuestiones relativas a la propiedad sobre la cosa litigiosa ni el derecho definitivo a poseer, ya que no es objeto de discusión ni puede serlo la existencia, validez y alcance de los títulos aportados por la parte para justificar tales aspectos.
Así las cosas, son presupuestos necesarios para el éxito de la acción entablada: a) que se acredite sin lugar a dudas y cumplidamente, la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca, lo que comporta la aportación de prueba de una posesión auténtica y real que demuestra algo más que un tránsito circunstancial, esporádico o meramente tolerado sin llegar a ser estable con una utilización y disfrute continuado; b) que quede justificado el acto de despojo o menoscabo de la posesión o la concreta conducta imputada a la demandada que racionalmente ponga en peligro el pacífico disfrute de tal posesión, y c) que uno u otro hayan acaecido dentro del período de tiempo de un año anterior al ejercicio de la acción.
Requisitos éstos, que en efecto concurren en el presente caso y por tanto debe rechazarse la caducidad y prescripción de la acción alegada en esta alzada, en cuento por un lado en la propia demanda se hace constar que 'el 15 de Diciembre de 2016 observó como la demandada, Sra. Coro estaba realizando la valla metálica, invadiendo la linde y ocupando la finca del actor, así como obstaculizando el arroyo, depositando sobre el mismo escombros y bloques de hormigón, alterando el curso natural del agua', fecha que no es impugnada en la instancia por dicha demandada, tratándose la caducidad invocada, de una cuestión nueva, no sometida al correspondiente debate y contradicción, por lo que debe ser rechazada.
Segundo.- Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, el recurso ha de ser desestimado, por los propios y acertados fundamentos de la resolución recurrida, que esta Sala comparte, no siendo admisible la pretensión de la parte recurrente, de sustituir la valoración parcial e interesada de la prueba practicada que trata de imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella realizada por el Juez a quo, bastando recordar al respecto, que es reiterada la Jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 15 de Noviembre de 1997 y 26 de Mayo de 2004 , entre otras muchas), la que establece, que es el Juzgador de Instancia quien tiene en principio soberanía para la apreciación de la prueba, la cual no será revisable salvo que resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, en el que en efecto ha resultado acreditado a través de la documental, testifical e informes periciales aportados, la posesión por parte del actor e igualmente el acto del despojo, y en este sentido, los distintos testigos coinciden en que la linde era recta en línea con el cortijo, y según se concluye en el informe pericial la valla levantada por la demandada se ha realizado en línea recta por la linde de ambas fincas pero al final hace una curva introduciéndose en la finca del actor unos 30 cm, y que la colocación del muro de cimentación impide el curso natural de las aguas.
Por tanto, no se aprecia el error en la valoración de la prueba invocado y aparecen claramente determinados los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada, consistentes en la posesión de una cosa, la realidad de la perturbación, que la acción se dirige contra el causante de la misma, y el cumplimiento del plazo de caducidad de un año.
Tercero.- Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación relativa al pronunciamiento en costas procesales, pretendiendo la demandada con carácter subsidiario que no se le impongan las costas procesales causadas en la instancia por existir dudas de hecho y de derecho.
Ciertamente, en relación a la imposición de costas, esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones, que es doctrina consolidada que su imposición a quien pierde, no es una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria.
Se trata de evitar una merma en sus intereses y por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente, teniendo que hacer frente a unos gastos a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho.
Al respecto en palabras de la sentencia del T.S. de 4 de Mayo de 2000 , prevista para adecuar la solución más justa y equitativa al caso concreto en la decisión de quien ha de soportar las costas del proceso cuyo principio rector sigue estando basado en el principio de indemnidad para la parte vencedora, que tuvo necesidad de acudir a los Tribunales para ser reconocido su derecho y que no ha de sufrir merma por ello en su patrimonio.
Así pues, la regla general en materia de imposición de costas es la del vencimiento objetivo y la excepción es que en aquellos supuestos en que las pretensiones han sido rechazadas totalmente y justifica la imposición de costas, se aprecien dudas de hecho o de derecho.
Las dudas de hecho se refieren a cuestiones complejas existentes en un determinado asunto que impiden determinar con nitidez quien, pese a la desestimación de las cuestiones planteadas, ha sido el causante del proceso. Y las dudas de derecho cuando existe Jurisprudencia contradictoria al respecto, y todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C ., precepto que determina también el criterio del vencimiento y en consecuencia en el caso que nos ocupa atendiendo al resultado estimatorio de la demanda formulada, sin que concurran dudas de hecho o de derecho, procede la condena en costas procesales a la demandada hoy recurrente.
Por lo expuesto, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 30 de Mayo de 2017 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 376 del año 2016, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1170 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
