Sentencia CIVIL Nº 839/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 839/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1161/2017 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS

Nº de sentencia: 839/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100791

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7713

Núm. Roj: SAP B 7713/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801948220150904539
Recurso de apelación 1161/2017 -A1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 90/2015
Parte recurrente/Solicitante: Valentina
Procurador/a: Iris Maria Vega Cantero
Abogado/a: ANA ELENA OCHOA MOYA
Parte recurrida: Felicisimo
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: IVAN PALMÉS ORANICH
SENTENCIA Nº 839/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón (Presidente)
Dª. Maria Isabel Tomas Garcia (Ponente)
D. Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 30 de julio de 2018
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 90/15 seguidos ante el
Juzgado de violencia sobre la mujer nº 3 de los de Barcelona por demanda de DON Felicisimo , representado
por el Procurador sr. Joaniquet y asistido por el Letrado sr. Palmés, contra DOÑA Valentina , representada
por la Procuradora sra. Vega y defendida por la Abogada sra. Ochoa, con intervención del Ministerio Fiscal, y
que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada e impugnación articulada por el
actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 10 de mayo de 2.017 y pronuncia la presente
resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio contencioso de divorcio 90/15 seguidos ante el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 3 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 10 de mayo de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' Estimar parcialmente las demandas de divorcio presentadas por D. Felicisimo y Dña. Valentina , quedando disuelto el matrimonio por divorcio y adoptar las siguientes medidas inherentes al mismo: 1.- La potestad parental sobre los hijos será compartida entre ambos progenitores. Se establece una guarda compartida por tiempos iguales de manera que los menores estén con su padre los lunes y martes y con su madre los miércoles y jueves siendo los fines de semana alternos con entregas y recogidas en el colegio o en su defecto en el domicilio que corresponda, así como la mitad de las vacaciones en el sentido que se expuso en el auto de medidas de 25 de mayo de 2015 , cuyo punto 3º se da aquí por reproducido.

2.- El uso del domicilio conyugal se atribuye a la madre en tanto el hijo menor común Leoncio alcance la mayoría de edad.

3.- Se estima la petición de división de la cosa común, sin perjuicio de lo indicado en el punto anterior.

4.- Ambos progenitores afrontarán los gastos de sus hijos por partes iguales y a esos efectos mantendrán una cuenta corriente conjunta en la que cada uno de ellos ingresará la cantidad de 250 € mensuales para atender los gastos escolares, salidas, excursiones o mutua médica así como las actividades extraescolares pactadas. En caso de que esta cantidad sea insuficiente deberán aumentarla las partes por partes iguales. Asimismo afrontarán por mitad los gastos extraordinarios.

5.- Se desestiman el resto de pretensiones aducidas por las partes.

Sin imposición de costas.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la interpelada interpuso recurso de apelación. Conferido legal traslado, el actor se opuso al mismo y al propio tiempo impugnó la resolución en aquello que consideraba perjudicial para sus intereses. Tramitada la impugnación con oposición de la apelante principal, las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, proveemos sobre la petición de prueba formulada por la apelante mediante Auto de 17 de enero de 2.018. Descartada la necesidad de celebración de vista, el día 4 de julio de 2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal la magistrada doña Maria Isabel Tomas Garcia, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- PLANTEAMIENTO GENERAL.

Frente a la Sentencia de 10 de mayo de 2.017 se alzan ambas partes litigantes: 1ª.- la sra.

Valentina , por la vía del recurso de apelación prevista en el art. 458 LECivil , para combatir: a) la atribución en forma compartida entre los dos progenitores de la guarda y custodia sobre los dos hijos comunes, Erica (12 años) y Leoncio (7 años), b) la contribución del padre al sostenimiento de las necesidades, ordinarias y extraordinarias, de los menores en forma igualitaria a la de ella y c) la denegación del establecimiento de una prestación compensatoria a su favor a razón de 600€/mes durante cinco años y 2ª.- el sr. Felicisimo , por la vía impugnatoria prevista en el art. 461.1 LECivil , para combatir la atribución del uso del que fuera hogar familiar -c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona- a favor de la sra. Valentina hasta la mayoría de edad de Leoncio .

Segundo.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Valentina CONTRA LA SENTENCIA DE 10/5/17.

I.- Resolución del recurso.

Primer motivo: error en la valoración de la prueba relativa al interés superior de los menores y consiguiente infracción legal al fijar la guarda y custodia compartida.

El motivo se desestima pues valorada la prueba obrante en la causa considera la Sala que las conclusiones alcanzadas en este punto por la magistrada de primer grado son perfectamente respetuosas con la salvaguarda del superior interés de los menores a mantener una relación constante con sus dos progenitores, a pesar de su divorcio, sin que se haya acreditado la concurrencia de circunstancias que pudieran enervar ese principio general. Veámoslo.

El Código civil de Cataluña, legislación aplicable al caso, prevé tanto en su articulado literal (p.ej. arts.

233-8.1 y 3 y 233-10.1 ) como en su espíritu una predisposición natural, como base de los derechos del niño, a compartir de la forma más amplia posible la relación afectiva con ambos progenitores. Dicho criterio no es rígido permitiendo al juez decidir el régimen concreto de custodia en atención a las necesidades e intereses del menor, a las posibilidades reales de ejercicio de la custodia compartida, y a la actitud parental tanto hacia el menor como, entre los propios litigantes. En este sentido, la sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 indica, siguiendo la línea de otras sentencias desde la dictada el 29 de abril de 2013 indica que es necesario concretar el interés del menor que pudiera verse afectado en el caso de que se adoptara la custodia compartida. Esto es, habría que determinar qué perjuicio, que riesgo o en que posición de desvalor queda el menor en el caso de mantenerse dicho sistema de custodia. La misma sentencia orienta hacia la efectividad del derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad parental y participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también que es lo más beneficioso para ellos ( SsTS de 19/7/13 , 2/7/14 y 9/9/15 ).

Partiendo del principio del 'beneficio del menor' , que debe ser el principio rector tanto para la actuación de los progenitores como para la toma de decisiones por los Tribunales ( art. 211.6.1 del Código Civil de Cataluña ), hay que tener en cuenta no solo la dedicación pasada de los progenitores sino lo que resulte mas beneficioso para un equilibrado desarrollo de la personalidad del menor a raíz del cambio operado en la relación de pareja. En el presente caso se dan razones objetivas y subjetivas para mantener la guarda y custodia compartida decretada por el Juzgado: 1º.- desde el primer punto de vista constatamos que ambos progenitores viven en la misma población de Barcelona, y además en domicilios próximos, lo que facilita el intercambio y el mantenimiento de los niños en su entorno escolar, familiar y social.

2º.- por lo que hace referencia a las condiciones subjetivas de los implicados, a pesar de las alegaciones de la apelante, no consta que el padre carezca de las habilidades y competencias necesarias para cuidar de sus hijos, aportarles cariño y prestarles la atención debida en cada momento de su evolución. Es posible que hubiera sido la madre quien, en el reparto de roles durante la normalidad del matrimonio, hubiera asumido una función más intensa de cuidado de los hijos - p.ej. llevándoles a las distintas visitas médicas (folios 1.197 y ss.)- sin embargo de ahí no cabe inferir que el sr. Felicisimo no pueda ahora, ante la tesitura de reorganizar las relaciones familiares a raíz de la crisis conyugal, implicarse en mayor medida en esa trascendental función: a.- de hecho así ha venido sucediendo desde el dictado del Auto de medidas previas el 25 de mayo de 2.015 por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona , sin que consten disfunciones significativas que justifiquen en este momento alterar lo que ha sido la rutina de los niños durante más de tres años sin que lo actuado en el proceso penal seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 22 haya desembocado en el supuesto previsto en el art. 233-11.3 CCCat . (folios 1.516 a 1.520).

b.- tampoco parece que los viajes que debe realizar el padre por motivos laborales (folios 851 a 855), por su frecuencia (1 al mes o cada dos meses) y duración (2 o 3 días, salvo alguna excepción), sean razón de peso suficiente como para inhabilitarle para el ejercicio de la guarda compartida. Dejando al margen la posibilidad de que las partes en aras de mantener un saludable ambiente familiar pudieran alterar el régimen general fijado por el Juzgado y que el padre pudiera reorganizar su actividad dentro de la empresa según certifica ésta (folio 33), aquél cuenta con ayuda de su madre -y de una cuidadora- que perfectamente podría atender a dos niños de 12 y 7 años si se diera el caso de coincidir el período de guarda con una inaplazable viaje de aquél fomentando así las relaciones familiares en sentido amplio sumamente favorables para los menores y que el legislador protege ( art. 233-12 CCCat .).

c.- es cierto que los dictámenes de la psicóloga infantil sra. Rosa aconsejaba en los años 2.015 y 2.016 un régimen de guarda exclusivo para la madre (folios 320 y 933). Sin embargo frente a esta prueba, que tampoco descarta como desiderátum alcanzar la custodia compartida con el padre, la Sala dispone de la opinión de otro equipo de expertos el EATAF.

Este organismo, ajeno a las partes en litigio y que además tuvo ocasión de examinar a los progenitores, a los dos niños, además de los informes elaborados por otros profesionales, concluye que el sistema de custodia compartida -que es el fijado por la Sentencia- aunque susceptible de mejora como casi todo en esta vida, es garantía para que los menores conserven y mejoren sus relaciones con sus padres (folios 1.417 y ss.).

En dicho informe, en contra de la medida postulada por la apelante, se valora positivamente la necesidad de evitar cambios significativos en la organización familiar vigente para evitar sobreesfuerzos adaptativos de los menores y se exhorta a los progenitores para que, con la consiguiente ayuda, puedan construir una coparentalidad más saludable; dicho de otro modo, que la solución no es otorgar la guarda en exclusiva a uno de ellos -padre o madre- sino a ambos pero debiendo mejorar la forma en que trasladan el conflicto a sus hijos para evitar una opinión de éstos distorsionada respecto de cada uno de sus progenitores.

Segundo motivo: error en la valoración de la prueba relativa a la capacidad económica de los obligados a prestar alimentos a los dos hijos menores -a razón de 250€/mes cada uno de ellos para hacer frente a sus gastos escolares, extraescolares pactadas y de mutua médica- y contribución paritaria de ambos progenitores en sufragar los gastos extraordinarios de los anteriores .

Antes de adentrarnos en el examen del motivo es obligado recordar que: - según Sentencias del Tribunal Supremo de 12/2 y 2/3 de 2.015 , citadas por la de 21 de septiembre de 2.016 , la obligación de prestar alimentos 'está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención' ( art. 39.1 C.E. y Ss . de esta Sección de 20/02/2017 1/4/2016y 15/9/15); - el contenido objetivo de la misma que comprende no solo lo necesario para el sustento sino también para la educación ( arts. 233-2.2b y 237.1 CCCat .); - la contribución de ambos padres, en proporción a sus respectivas capacidades económicas, a sufragar dicha obligación alimenticia para con sus hijos ( arts. 236-17 , 237-7 y 237-9 CCCat . y SsTSJCat. 20/12/10, 18/10/12, 7/4/14 y 23/3/15).

Dicho esto nos centramos en lo que constituye el objeto de la controversia en este segundo grado jurisdiccional, a saber, los dos elementos que permiten concretar la pensión alimenticia en el presente supuesto, y que incidirá también en el de la participación de los progenitores en los gastos extraordinarios: 1º.- Las necesidades de Erica y Leoncio son las habituales de dos niños en edad escolar lo que se traduce en: - la asistencia de ambos a un colegio público con un coste, incluido el comedor, AMPA y salidas de unos 115€/mes/hijo (CEIP DIRECCION001 ) y - la práctica de actividades extraescolares. A ello habría que añadirle los gastos generales de ambos de alimentación (fuera del colegio), ropa, calzado, vivienda y suministros -pasan la mitad del tiempo en casa de cada uno de los padres-, previsión sanitaria (117€/mes) y ocio.

Con todos estos elementos, atendido el nivel de vida del que disfrutaba la familia antes de la crisis matrimonial y a la falta de controversia del recurrido en este punto, consideramos que el coste para atender el conjunto de las necesidades de los niños, en cómputo mensual, ha de cifrarse, aproximadamente, en 1.600€.

2º.- Si pasamos al otro elemento configurador de la pensión alimenticia, el de las posibilidades económicas de los obligados a cumplimentarla, nos encontramos con lo siguiente: - la Sra. Valentina tiene un patrimonio improductivo, ha cesado en el percibo de la prestación por desempleo por lo que no hay constancia de ningún ingreso periódico y ha de afrontar sus necesidades, entre las que se cuenta la mitad de la cuota de amortización del préstamo hipotecario (460€/mes), con sus ahorros, en concreto unos 85.000€ que percibió al ser despedida y por trabajos ejecutados con anterioridad y - el sr. Felicisimo , aunque su abultado patrimonio inmobiliario es también improductivo (es tan solo nudo propietario), sí percibe ingresos regulares derivados de su trabajo como ejecutivo en TORRASPAPEL, S.A. por el que percibe unos emolumentos, fijos y variables, superiores a los 4.000€/mes (folio 856) con los que ha de afrontar el pago de la hipoteca y en su caso, el gasto de vivienda.

Si combinamos los anteriores elementos llegamos a las siguientes conclusiones, con la consiguiente estimación parcial del recurso y revocación también parcial de la Sentencia de tal forma que: 1ª.- ambos progenitores deben contribuir al mantenimiento de sus hijos durante el tiempo en que los tengan en su compañía (alimentación, higiene, ropa, calzado, vivienda y suministros, farmacia y ocio); 2ª.- los dos deberán afrontar el pago de una pensión dineraria por importe total de 500€/mes a ingresar en una cuenta bancaria común para cubrir el resto de gastos ordinarios (escolares en sentido amplio ello es libros, uniformes, comedor, transporte, refuerzos, excursiones, colonias, AMPA, fundación si la hubiera, extraescolares pactadas y mutua médica), también la sra. Valentina a pesar de su escaso potencial económico actual pues no podemos olvidar que tiene cubierta la importante partida de vivienda según veremos; 3ª.- atendido el diferente potencial económico de cada uno de los padres, a partir de la presente Sentencia, la participación del sr. Felicisimo en la contribución al mantenimiento de sus hijos ha de ser superior a la de la Sra. Valentina de tal forma que el primero del total abonará 400€/mes y la segunda el resto (100€/mes); 4ª.- esta misma distribución (75% el padre y 25% la madre) regirá para la participación en los gastos extraordinarios.

Tercer motivo: error en la valoración de la prueba relativa al potencial económico de cada uno de los cónyuges y consiguiente infracción legal al denegar la fijación de una prestación compensatoria a favor de la apelante a razón de 600€/mes durante cinco años.

El motivo se estima en parte.

Revisada la causa consideramos que entre los sres. Felicisimo - Valentina existe un desequilibrio patrimonial al cese de la convivencia marital que hace merecedora a la parte desfavorecida del derecho al cobro de la correspondiente prestación compensatoria conforme al art. 233.14.1 CCCat . (SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16), aunque en cuantía y duración inferiores a las postuladas por la apelante: 400€/ mes durante dos años a contar desde el día de la fecha.

Para llegar a esta conclusión debemos recordar con las Ss. de 14/6/16 y 26/2/15 de esta misma Sección que la prestación compensatoria -antes denominada pensión compensatoria- es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción , bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' (STSJCat.

de 15/4/13 y 26/11/12).' Su finalidad institucional es por tanto la de compensar la situación económica desfavorable que la ruptura provoca a uno de los cónyuges para alcanzar un nivel de vida que no exceda del que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el obligado al pago.

Por lo que hace referencia al presupuesto del establecimiento de la prestación compensatoria, al comparar el potencial económico de cada uno de los cónyuges al tiempo de la ruptura matrimonial observamos la notoria diferencia entre ambos: 1.- en el momento del cese de la convivencia la sra. Valentina : - únicamente consta como copropietaria, al 50%, de la vivienda familiar, gravada con una cuota de amortización del préstamo hipotecario de 460€/mes y - tras ser despedida en el año 2.014 por 2004 ESTUDIO CONCURSAL, S.L. (folios 1.304/5), se encontraba en situación de paro laboral inscrita en el Servei d'Ocupació de Catalunya (folios 1.297/8) y buscando activamente un empleo (folios 1.223 a 1.295 y 1.303); además de los emolumentos derivados del cese de su relación laboral así como de una serie de trabajos ejecutados pendientes de cobro (unos 85.000€), únicamente percibía la prestación pública por desempleo a extinguir en el mes de enero del año 2.015 sin que se haya acreditado que desarrolle su profesión como abogada -consta como no ejerciente (folio 1.391)- en forma irregular en contra de lo que alegó el sr. Felicisimo .

2.- situación que nada tiene que ver con la de éste quien, además de ser cotitular del referido piso de la c/ DIRECCION000 , es nudo propietario junto con su hermano -y por ende en el futuro al extinguirse el usufructo copropietario con facultades de aprovechamiento- de diversos inmuebles, viviendas y aparcamientos (folio 248), sitos tanto en Barcelona ciudad (c/ DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , Travessera DIRECCION005 , DIRECCION006 y AVENIDA000 ) como en DIRECCION007 provincia de Girona (c/ DIRECCION008 ). Además, según certifica la empresa para la que presta sus servicios desde tiempo atrás, TORRASPAPEL, S.A. (folio 856), percibe unos emolumentos, fijos y variables, superiores a los 4.000€/mes.

Ante esta situación de notorio desequilibrio, la concreción de la cuantía de la prestación y su duración limitada conforme a los arts. 233-14.1 , 233-15 y 233-17.4 CCCat . -400€/mes durante dos años desde el día de la fecha- la obtenemos tras ponderar los siguientes elementos: 1.- La actual posición económica de los cónyuges a que hicimos referencia, boyante la de él y precaria la de ella, sin que exista expectativas de mejora sustancial por su parte por ninguna de las vías previstas en el art. 233-15.a) CCCat . (no procede la compensación económica por razón de trabajo y en la liquidación del régimen económico matrimonial únicamente existe un bien raíz poseído en común), aunque sí mediante el desarrollo de su profesión como letrada que ha venido ejerciendo con cierta continuidad durante el matrimonio como demuestra el histórico de su vida laboral (folio 1.300).

2.- La duración del matrimonio computable a estos efectos no es desdeñable: más de una década ( art.

233-15.d) CCCat .).

3.- No cabe olvidar finalmente que el sr. Felicisimo asume la guarda de sus hijos en forma paritaria con la reclamante y que viene obligado a hacer frente a una pensión alimenticia mensual a favor de sus hijos superior a la de la sra. Valentina y que además procura vivienda a ésta -como veremos al resolver la impugnación-, con el consiguiente gasto para él por este concepto ( art. 233-15.e) CCCat .).

II.- Costas del recurso.

La estimación de las pretensiones revocatorias de la apelante, aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por la tramitación del recurso no se impongan a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil ).

III.- Depósito para recurrir.

Estimado el recurso, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , el depósito constituido será restituido en su integridad a la apelante.

Tercero.- IMPUGNACIÓN INTERPUESTA POR DON Felicisimo CONTRA LA SENTENCIA DE 10/5/17.

I.- Resolución de la impugnación.

El único efecto del divorcio combatido en la alzada por el sr. Felicisimo , aprovechando el recurso de apelación interpuesto de contrario, es el relativo a la atribución a la sra. Valentina -hasta la mayoría de edad de Leoncio (29/4/2029 según documento al folio 22)- del uso del que fuera hogar familiar sito en Barcelona, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 .

El motivo se estima en parte.

Las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña números 74/15 de 22 de octubre y 88/16 de 3 de noviembre contemplan supuestos análogos al de autos de atribución del domicilio familiar en casos de guarda y custodia compartida con hijos menores de edad y declaran: a.- que la regla de atribución del uso del hogar familiar se encuentra en el art. 233-20.3.a) CCCat ., ello es, al progenitor más necesitado de protección. En nuestro caso, y siguiendo en este punto a la Sentencia recurrida, a la Sra. Valentina atendida la escasa cuantía de sus ingresos periódicos que difícilmente le permitiría a la impugnada acceder a una vivienda en nuestra ciudad tal como evidencia el importe de la renta que dice satisfacer el recurrente (700€/mes). Todo ello en comparación con los ingresos del sr. Felicisimo así como las expectativas de éste de consolidar la plena copropiedad sobre un buen número de bienes raíces en Barcelona, según expusimos al analizar los motivos 2º y 3º del recurso de apelación.

b.- Que esa atribución, con lo que implica de merma del derecho sobre el bien raíz del copropietario privado del uso, ha de ser con limitación temporal, sin perjuicio de ser prorrogada conforme al apartado 5º del propio artículo 233-20 CCCat . A nuestro juicio, en un caso como el presente de custodia compartida, no puede fijarse en la mayoría de edad del hijo común menor sino que debe entenderse según el TSJCat. que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad que justificó esa atribución y ello dependerá de las circunstancias del caso. A nuestro juicio ello se consigue con la atribución del uso hasta el 29 de abril de 2.026 tiempo que consideramos suficiente para que la sra. Valentina reorganice su vida, amplíe su capacidad productiva y pueda acceder a una vivienda digna para ella y sus hijos cuando los tenga en su compañía y al tiempo se consigue preservar durante cierto tiempo la necesaria estabilidad psicológica de Leoncio , que ya tendrá en esa fecha 15 años de edad, evitando la pérdida del que ha sido su hogar desde su infancia.

II.- Costas de la impugnación.

La estimación de las pretensiones revocatorias del sr. Felicisimo , aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por la tramitación de la impugnación no se impongan a ninguna de las partes ( art.

398.2 LECivil ).

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Valentina así como la impugnación articulada por DON Felicisimo contra la Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2.017 en los autos de divorcio contencioso 90/15 seguidos ante el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 3 de los de Barcelona y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución salvo en los siguientes efectos derivados del divorcio de los litigantes en que la REVOCAMOS y en su lugar: 1.1.- La pensión que en concepto de alimentos a favor del hijo común deberá abonar mensualmente cada uno de los progenitores, a partir del día de la fecha y en la forma señalada por la Sentencia de primer grado, se fija en CUATROCIENTOS EUROS DON Felicisimo (400€/mes) y CIEN EUROS DOÑA Valentina (100€/mes).

1.2.- La contribución a los gastos extraordinarios de los hijos comunes a partir del día de la fecha será del 75% DON Felicisimo y del 25% DOÑA Valentina .

1.3.- La atribución a DOÑA Valentina del uso del hogar familiar sito en Barcelona, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , hasta el 29 de abril de 2.026, fecha en la que Leoncio cumplirá quince años de edad.

1.4.- CONDENAMOS a DON Felicisimo a pagar a DOÑA Valentina una prestación compensatoria de CUATROCIENTOS EUROS MES (400€/mes) durante DOS AÑOS a contar desde la fecha de la presente resolución en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por esta, debiendo actualizarse dicha cuantía cada año a contar desde la fecha de la presente Sentencia en función de las variaciones del IPC establecido anualmente por el INE o por el organismo que le sustituya en relación a la Comunidad Autónoma catalana.

2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso y de la impugnación no se imponen a ninguna de las partes.

3º.- El depósito en su día constituido para apelar será restituido en su integridad a DOÑA Valentina .

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Los Magistrados :
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