Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 839/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 967/2018 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 839/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018101034
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1461
Núm. Roj: SAP J 1461/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 839
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. Saturnino Regidor Martínez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a siete de Septiembre de dos mil dieciocho
VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO
seguidos en primera instancia con el núm. 1967/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Jaén, Rollo de Sala
nº 967/2018, interviniendo como apelante Victorio , representado en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora Dª Mª del Rocío Cano Vargas-Machuca y asistido por la Letrada Dª Ana María Navarro Moreno,
y como apelada-impugnante Salome , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª
Emilia Villar Bueno y asistida por el letrado D. Jerónimo Olmedo Moreno.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 3 de octubre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D. Victorio contra Da. Salome , debo modificar y modifico el importe de la pensión compensatoria que el Sr. Victorio ha de abonar a favor de la Sra. Salome , el cual queda reducido a la cantidad de 250 € mensuales, cantidad sometida al mismo régimen de pago y actualización que el ya estipulado en el convenio regulador de fecha 14 de julio de 2009 aprobado en la Sentencia de fecha 22 de julio de 2009 dictada en los autos de divorcio mutuo acuerdo 1210/2009 de este Juzgado, manteniéndose el resto de medidas contenidas en convenio regulador de fecha 14 de julio de 2009 aprobado en la Sentencia de fecha 22 de julio de 2009 mencionada, en aquellos pronunciamientos que no sean contradictorios, revocados ni dejados sin efecto con la presente resolución.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte actora D. Victorio Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida interesando la extinción de la pensión compensatoria.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, la parte demandada Dª Salome se opuso al recurso articulado e impugnó la sentencia solicitando que la cuantía de la pensión compensatoria quedase fijada en la cantidad de 400 €.
El apelante principal se opuso a la impugnación articulada de contrario, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día 5 de Septiembre de 2018, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que estima parcialmente la demanda de modificación de medidas de divorcio al entender que se ha acreditado un empeoramiento de la capacidad económica del demandante lo que justifica la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria desde los 600 € fijados en la sentencia de divorcio en el año 2009 hasta la cantidad de 250 €, desestimando la pretensión de extinción de la citada pensión al considerar que sigue persistiendo un desequilibrio económico que justificó la fijación de la misma.
En el aludido recurso la parte apelante sostiene que existe una errónea valoración de la prueba y que se ha acreditado la nula capacidad económica del recurrente por lo que ya no existe el desequilibrio económico que justificó la persistencia de la pensión compensatoria acordada en el convenio regulador de divorcio.
La parte demandada impugna igualmente la sentencia al entender que si bien efectivamente ha existido un empeoramiento de la capacidad económica del actor, dicho empeoramiento no debe de alcanzar a una reducción tan sustancial de la cuantía de la pensión, por lo que solicita que la misma se fije en 400 €.
Para resolver la cuestión planteada debemos de recordar, tal y como hemos expuesto de forma reiterada en esta Audiencia Provincial (por ejemplo en Sentencia de 19 de Junio de 2015), que 'solicitándose una modificación de medidas habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella medida, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.' En el caso de autos se ha acreditado que efectivamente se ha producido un empeoramiento en la capacidad económica del actor en relación a la existente en el momento del divorcio pues en aquellas fechas regentaba un negocio de muebles que finalmente quebró y cerró, perdiendo así mismo el piso hipotecado en el que residía.
No obstante lo anterior, pese a que oficialmente el actor carece de ingresos, el juez a quo considera que existen indicios suficientes de que su capacidad económica es superior a la que pretende aparentar, así reside en un piso de alquiler por el que abona 350 € y mantiene aún el vehículo Mercedes que le fue adjudicado en el divorcio.
Frente a ello la capacidad económica de la demandada es nula, carece de trabajo y de posibilidad de obtenerlo dada su edad y sus dolencias físicas y psíquicas, habiendo incluso necesitado la ayuda de Caritas para sus necesidades básicas.
Teniendo en cuenta tales datos debemos de compartir el criterio del juez a quo al sostener que persiste una situación de desequilibrio que justifica el mantenimiento de la pensión compensatoria, no obstante la cuantía debe de minorarse para adecuarla a la real capacidad económica de ambos litigantes, considerando ajustada a derecho la cuantía de 250 € fijada en la resolución recurrida.
En definitiva la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida es ajustada a derecho y no queda desvirtuada por las alegaciones realizadas en el recurso.
En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).
En el caso de autos la valoración probatoria realizada por el juez a quo no solo no es errónea sino que, a juicio de esta Sala, es completamente ajustada al material probatorio aportado. Por tales motivos tanto el recurso como la impugnación articulados deben de ser desestimados.
SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza imposición de las las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO .- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que estima parcialmente la demanda de modificación de medidas de divorcio al entender que se ha acreditado un empeoramiento de la capacidad económica del demandante lo que justifica la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria desde los 600 € fijados en la sentencia de divorcio en el año 2009 hasta la cantidad de 250 €, desestimando la pretensión de extinción de la citada pensión al considerar que sigue persistiendo un desequilibrio económico que justificó la fijación de la misma.
En el aludido recurso la parte apelante sostiene que existe una errónea valoración de la prueba y que se ha acreditado la nula capacidad económica del recurrente por lo que ya no existe el desequilibrio económico que justificó la persistencia de la pensión compensatoria acordada en el convenio regulador de divorcio.
La parte demandada impugna igualmente la sentencia al entender que si bien efectivamente ha existido un empeoramiento de la capacidad económica del actor, dicho empeoramiento no debe de alcanzar a una reducción tan sustancial de la cuantía de la pensión, por lo que solicita que la misma se fije en 400 €.
Para resolver la cuestión planteada debemos de recordar, tal y como hemos expuesto de forma reiterada en esta Audiencia Provincial (por ejemplo en Sentencia de 19 de Junio de 2015), que 'solicitándose una modificación de medidas habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella medida, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.' En el caso de autos se ha acreditado que efectivamente se ha producido un empeoramiento en la capacidad económica del actor en relación a la existente en el momento del divorcio pues en aquellas fechas regentaba un negocio de muebles que finalmente quebró y cerró, perdiendo así mismo el piso hipotecado en el que residía.
No obstante lo anterior, pese a que oficialmente el actor carece de ingresos, el juez a quo considera que existen indicios suficientes de que su capacidad económica es superior a la que pretende aparentar, así reside en un piso de alquiler por el que abona 350 € y mantiene aún el vehículo Mercedes que le fue adjudicado en el divorcio.
Frente a ello la capacidad económica de la demandada es nula, carece de trabajo y de posibilidad de obtenerlo dada su edad y sus dolencias físicas y psíquicas, habiendo incluso necesitado la ayuda de Caritas para sus necesidades básicas.
Teniendo en cuenta tales datos debemos de compartir el criterio del juez a quo al sostener que persiste una situación de desequilibrio que justifica el mantenimiento de la pensión compensatoria, no obstante la cuantía debe de minorarse para adecuarla a la real capacidad económica de ambos litigantes, considerando ajustada a derecho la cuantía de 250 € fijada en la resolución recurrida.
En definitiva la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida es ajustada a derecho y no queda desvirtuada por las alegaciones realizadas en el recurso.
En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).
En el caso de autos la valoración probatoria realizada por el juez a quo no solo no es errónea sino que, a juicio de esta Sala, es completamente ajustada al material probatorio aportado. Por tales motivos tanto el recurso como la impugnación articulados deben de ser desestimados.
SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza imposición de las las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA IMPUGNACIÓN ARTICULADA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Jaén con fecha 3 de Octubre de 2017 en Autos de Juicio de Modificación de Medidas de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 1967 del año 2016, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida Sentencia, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0967 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 6 y de Familia de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
