Sentencia CIVIL Nº 839/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 839/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 891/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 839/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100836

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2288

Núm. Roj: SAP MU 2288:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00839/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

Teléfono:968 229119 Fax:968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JML

N.I.G.30024 41 1 2017 0002331

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000891 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433 /2017

Recurrente: ALMOHIJAR LEVANTE S.L

Procurador: RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA

Abogado: LUIS GARCIA ALBARRACIN

Recurrido: ALLIANZ, CIA.SEGUROS Y REAS. S.A.

Procurador: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

SENTENCIA Nº 839

En la ciudad de Murcia, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario que con el número 43372017 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Lorca entre las partes, como actora y apelante la mercantil 'Almohijar Levante' S.L. representada por el Procurador Sr. Rodriguez Molina y dirigida por el Letrado Sr. García Albarracín; y como parte demandada y apelada la entidad 'Allianz Seguros y Reaseguros' S.A., representada por el Procurador Don Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigida por la Letrada Sra. Vidal Pérez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 13 febrero 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Molina, en nombre y representación de 'Almohijar Levante, S.L', contra 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora, condenando a ésta al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 891/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 noviembre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora la mercantil 'Almohijar Levante' S.L. contra la demandada 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros' S.A. al amparo del contrato de seguro de hogar suscrito por las partes con fecha 17 agosto 2015, tendente a la reclamación en concepto de indemnización de los daños derivados de la sustracción y actos vandálicos sufridos en fecha no determinada del mes de agosto (como se dice en la demanda) en la vivienda propiedad de la actora ubicada en el término municipal de Totana, sitio de Morti La Lentinosa, Parcela 199.

La citada sentencia desestima la demanda con fundamento, a tenor de la prueba practicada, en que la fecha del siniestro no se ha concretado de forma absoluta por la mercantil demandante a quien incumbía la carga de su acreditación.

La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime la demanda en su integridad. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Como hemos aludido con anterioridad el pronunciamiento judicial impugnado en esta fase de apelación desestima la acción ejercitada en cumplimiento del contrato de seguro de hogar ya referenciado, por la falta de acreditación del día de ocurrencia del siniestro. Se valora en tal sentido el conjunto de la prueba practicada, y en concreto las diferentes versiones ofrecidas por la propia actora con respecto a la determinación de esa fecha, sobre todo teniendo en cuenta la proximidad existente entre la primera fecha de ocurrencia del siniestro que se identifica según la demanda como indeterminada en el mes de agosto 2015, con el día de la suscripción del seguro el 17 agosto de dicho año.

Y ello entendemos reviste singular importancia en este caso por cuanto la data de ocurrencia del siniestro incide directamente en la delimitación temporal de la duración del contrato de seguro y por tanto en uno de los elementos esenciales que lo configuran como es la cobertura del mismo. Como con acierto se dice por la entidad demandada, trayendo a colación la doctrina jurisprudencial al respecto, la fijación del riesgo que se cubre, y su plazo temporal de duración forman parte entre otros de aquellos elementos delimitadores del riesgo.

Es evidente en consecuencia que la parte tomadora del seguro en el ejercicio de la acción tendente al cumplimiento del correspondiente contrato de seguro por ocurrencia del riesgo asegurado, viene obligada a concretar de forma precisa la fecha de su producción. Y en este caso, con reiteración de los argumentos contenidos en la sentencia apelada, ese presupuesto básico para el éxito de la pretensión ejercitada, no se encuentra debidamente justificado en los autos por quién ostenta la carga de su acreditación. La incertidumbre al respecto ha sido constante a lo largo de todo el curso del procedimiento, e incluso también resultó controvertida con anterioridad al mismo en el marco de la correspondiente reclamación previa. Obsérvese que en la demanda se fija un día indeterminado del mes de agosto de 2015, que después resulta alterado totalmente en el acto de la audiencia previa al alegar como tal otra fecha diferente comprendida entre el día 27 septiembre y el 25 octubre 2015. Finalmente también en esta fase de apelación se hace mención a una tercera fecha asimismo indeterminada que la sitúa en el mes de septiembre del citado año.

La parte recurrente considera que la fecha correspondiente al siniestro quedó concretada de manera definitiva en el acto de la audiencia previa que según alega es el momento idóneo para '... fijar con precisión dicho objeto y los extremos de hecho o de derecho sobre los que exista controversia entre las partes',como establece la LEC.

En efecto la función de la audiencia previa, con independencia de la destinada a fomentar las soluciones autocompositivas, cumple también otra finalidad calificada como preparatoria del juicio consistente en fijar el objeto del proceso y delimitar los hechos sobre los que ha de recaer la prueba, pero en todo caso sin introducir variaciones sustanciales conforme a la prohibición de la 'mutatio libelli' ( art. 412 LEC) que rige en general en el procedimiento a partir de la preclusión del periodo alegatorio, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia o en el trámite de alegaciones complementarias ( art. 426 LEC) sin que ello entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso. En tal sentido se pronuncian entre otras las SSTS de 21 noviembre 2012 y 19 febrero 2013: ... ' los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso'.

En este caso el escrito de demanda fija unos hechos concretos con respecto a la acción de cumplimiento contractual ejercitada, declarando que el siniestro ocurrió en fecha indeterminada del mes de agosto 2015.

Entendemos, como antes decíamos, que la fecha de ocurrencia del siniestro constituye un elemento esencial de la pretensión ejercitada, incide en el plazo de cobertura del seguro y se erige en un elemento delimitador del riesgo. Por tanto su total alteración en la audiencia previa al señalar otra fecha distinta y asimismo incierta, infringiría la prohibición de la 'mutatio libelli', desvirtuando así el objeto y finalidad de dicho trámite procesal en los términos antes señalados. Obsérvese además que aún aceptando en su caso la posibilidad procesal de tal cambio de fechas, tampoco cabría estimarlo como definitivo valorando que en esta fase de apelación se vuelve a introducir una tercera fecha asimismo incierta, lo que vendría a ratificar, aún en mayor medida, esa inicial y persistente incertidumbre acerca de tan esencial elemento configurador de la acción ejercitada.

TERCERO.-La parte recurrente por otro lado pretende justificar a través de dos elementos probatorios, (atestado de la Guardia Civil y testimonio de Don Fructuoso) que el siniestro aconteció con posterioridad al día 17 agosto 2015 y por tanto bajo el periodo de cobertura del seguro.

El citado atestado se corresponde con la denuncia por robo presentada por el anterior propietario del inmueble Sr. Gines el día 18 agosto 2015 y con la consiguiente inspección ocular de 19 agosto 2015 conforme a la cual y a las fotografías que se aportan no se constatan daños, según se dice en el recurso, ni la sustracción de elementos estructurales o de ornato tales como puerta corredera, portero electrónico, vallado perimetral y premarcos de las ventanas que fueron los sustraídos con posterioridad constituyendo sus importes objeto de reclamación en estos autos.

Sin embargo entendemos que dicho medio probatorio no justifica adecuadamente la pretensión actora.

Con respecto a la alegada ausencia de daños, salvo los del candado, consideramos que constituye un hecho incierto y no acreditado con la certeza que se afirma en el recurso. Y ello porque precisamente el reportaje fotográfico acompañado con la diligencia de inspección ocular realizada por la Guardia Civil, pone de manifiesto la realidad de otros daños diferentes, localizados en la fachada del inmueble y también en la barandilla de piedra del mismo como así se manifiesta por 'Allianz' en su escrito de oposición al recurso de adverso y además coincidentes con los descritos por la actora en su denuncia de 4 noviembre 2015. Pero es que además la mencionada diligencia policial y el correspondiente reportaje fotográfico tampoco acreditan la preexistencia de esos elementos de ornato que se declaran sustraídos, como puerta corredera, o premarcos de ventanas conforme a la referida denuncia del mes de noviembre 2015. En idéntico sentido debemos pronunciarnos en relación con el testimonio de Don Fructuoso, por cuanto, tras la exhibición en el acto del juicio del ya citado reportaje fotográfico, dicho testigo refiere que tales fotos se corresponden con el estado de la finca cuando la visitó en el mes de septiembre 2015. En ningún momento niega que las fotografías ofrecieran un estado de la vivienda diferente al que pudo observar cuando la visitó.

Entendemos en consecuencia que las mencionadas pruebas no reúnen relevancia bastante en orden a justificar la concreta fecha del siniestro. Y aún en mayor medida cuando otros hechos debidamente acreditados, como así se hace constar en la sentencia de instancia, contribuyen a reforzar esa comentada incertidumbre sobre la fecha del siniestro. Nos referimos a una previa denuncia presentada por el anterior propietario de la finca el día 18 agosto 2015 relatando la sustracción de diversos objetos entre los días 19 julio y 16 agosto 2015. De otro lado la propia declaración del representante de la actora afirmando que el anterior propietario había entrado en el inmueble en el mes de agosto 2015 cuando ya no era titular de la finca adquirida por la mercantil demandante el día 22 junio 2015; y finalmente el transcurso de 10 días en denunciar los hechos la mercantil 'Almohijar Levante' S.L., a partir de la última fecha que menciona (27 octubre 2015) de producción del siniestro.

En consecuencia y con reiteración de los argumentos contenidos en la sentencia de instancia procede su confirmación con desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Molina en representación de la mercantil demandante 'Almohijar Levante' S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Lorca en el Procedimiento Ordinario nº 433/17, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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