Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 839/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 130/2019 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 839/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100534
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1062
Núm. Roj: SAP CA 1062/2020
Encabezamiento
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1102042C20160006359
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 130/2019
Asunto: 500141/2019
Autos de: Formac.inventario bienes régimen económico matrim. 1718/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Negociado: EC
Apelante: Ariadna
Procurador: JOSE FRANCISCO DELGADO CABRERA
Abogado: GONZALO MORENO CANAL
Apelado: Javier
Procurador: ANTONIO CERVILLA PUELLES
Abogado: ABELARDO RAMIREZ ENTRENA
S E N T E N C I A N º839/20
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Jerez de la Frontera
Procedimiento de Formación de Inventario de Liquidación de Gananciales n º 1.718/2.016
Rollo de Apelación n º 130/2.019
En la ciudad de Cádiz, a día 15 de Julio de 2.020.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del
Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Procedimiento de Formación de Inventario
de Liquidación de Gananciales en el que figura como parte apelante DOÑA Ariadna , representada por el
Procurador Don José Francisco Delgado Cabrera y defendida por el Letrado Don Gonzalo Moreno Canal, y
como parte apelada DON Javier , representada por el Procurador Don Antonio Cervilla Puelles y defendida
por el Letrado Don Abelardo Ramírez Entrena, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL
LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento de Formación de Inventario de Liquidación de Gananciales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 8 de Mayo de 2.018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Marta Fernández del Riego Soto, en nombre y representación de Javier debo declarar como partidas que configuran el inventario de la sociedad de gananciales existente en su momento entre Javier y Ariadna las siguientes: I.- ACTIVO: 1º- Vehículo marca Ford modelo Transit Diesel, matrícula DO-....-JK .
2º- Vehículo marca Citroën, modelo Picasso 2.0 HDI, matrícula ....-TQZ .
3º- Ajuar familiar.
4º- Cuenta nº NUM000 Caixabank.
5º- Cuenta nº NUM001 BBVA.
6º- Cuenta nº NUM002 BBVA.
7º- Cuenta nº NUM003 Targo Bank.
8º.-Crédito a favor de la sociedad de gananciales por el importe abonado con dinero ganancial en concepto de pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda privativa del Sr. Javier por importe de 18.705 euros, correspondientes a los meses desde 2007 hasta febrero de 2015.
II.- PASIVO: No exitse'.
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Ariadna se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Letrado de la Administración de Justicia, quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 3 de Febrero de 2.020, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa y dado que la apelada sostiene que el recurso no debió ser admitido a trámite por vulnerar lo dispuesto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice que en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, hemos desestimar dicha petición en cuanto que una somera lectura del escrito de interposicion del recurso de apelación que consta unido a las actuaciones permite afirmar que los pronunciamientos que se cuestionan en el mismo son la no inclusión en el activo de un crédito a favor de la sociedad de gananciales correspondiente a las mejoras realizadas en el domicilio conyugal por importe de 44.487 € y un crédito a favor de la apelante por los gastos derivados del sostenimiento de la familia tras la separación de hecho por importe de 10.179'03 €. De hecho en los siguientes motivos del escrito de oposición al recurso de apelación se procede a realizar las alegaciones que considera oportunas para la desestimación del mismo, por lo que conoce perfectamente cual es el objeto del recurso, procediendo, en consecuencia, la desestimación de la petición de inadmisibilidad.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos del recurso, la no inclusión en el activo de un crédito a favor de la sociedad de gananciales correspondiente a las mejoras realizadas en el domicilio conyugal por importe de 44.487, basa la apelante el mismo, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
En la sociedad de gananciales coexisten tres patrimonios, el ganancial y el privativo de cada uno de los cónyuges y aunque se trata de patrimonios separados, la convivencia matrimonial da lugar a relaciones entre los mismos, fundamentalmente cuando se extraen fondos de uno de ellos para adquirir bienes que no ingresan en el mismo, conforme a los criterios legales sobre atribución de los bienes ( artículos 1346 a 1361 del Código Civil, o para sufragar gastos que no deben ser soportados por el mismo, según las normas sobre los gastos o cargas de la sociedad de gananciales ( artículo 1362 del Código Civil, principalmente). En esos casos, puesto que ninguno de los patrimonios puede sufrir un perjuicio en beneficio de otro, se hace necesario arbitrar ciertos remedios que eviten enriquecimientos injustificados. En concreto dispone el artículo 1.359.1 del Código Civil que las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No discutiéndose que la vivienda familiar es propiedad privativa del apelado y que el matrimonio se celebró el día 9 de Noviembre de 2.007, resulta relevante a los efectos de reembolso discutidos la concreción temporal de la realización de las obras, es decir, si se realizaron antes del matrimonio, como sostiene la apeada, o después, como sostiene la apelante. En este sentido se presenta por la apelante una documental consistente en un informe realizado por arquitecto técnico sobre valoración de las obras realizadas en dicha vivienda que se limita a afirmar que 'el inmueble es una construcción original del año 1970.
Recientemente se han realizado obras de mejora y de aumento de la edificabilidad' (sic) mas no concreta cuando se realizaron dichas obras aparte de la vaga referencia transcrita. Por el contrario, a solicitud de la apelada se practicó prueba testifical en la que los dos testigos afirman con contundencia y reiteración que las obras se realizaron en los años 2.005 y 2.006, y, en todo caso, antes de la boda de los litigantes.
Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de la facultad que le confiere el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el sistema de libre valoración de la prueba y sobre la base de la actividad desarrollada en la primera instancia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' ante el que se ha celebrado el acto de la declaración testifical en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, que se limita al visionado del CD que sirve de soporte documental al Juicio Verbal. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el Juicio Verbal siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, 2 de Julio de 1.990, 4 de Diciembre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de Marzo de 1.993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de Enero de 1.990, 26 de Julio de 1.994 y 7 de Febrero de 1.998).
Por lo anteriormente expuesto y habiendo procedido la Sala al íntegro visionado de la prueba testifical hemos de desestimar el motivo y dar por reproducidas las conclusiones a las que llega la 'Juez a quo' sobre las fechas en las que tuvieron lugar las obras cuyo reembolso se pretende.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso hace referencia a un pretendido crédito a favor de la apelante por los gastos derivados del sostenimiento de la familia tras la separación de hecho por importe de 10.179'03 €.
Para entender la normativa de los artículos 1362 a 1374 del Código Civil bajo el epígrafe 'De las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales', en la que se entremezclan preceptos relativos a unas y preceptos relativos a otras, es preciso hacer unas aclaraciones sobre lo que éstos términos significan en la regulación de la sociedad de gananciales. Así, se hace necesario distinguir, en primer lugar, entre la esfera interna, propia de las relaciones entre cónyuges, y la esfera externa, relativa a las relaciones de los cónyuges con terceros ajenos a la sociedad conyugal. En primer lugar, el término 'cargas' corresponde a la esfera interna, es decir, se trata de gastos que debe soportar la sociedad de gananciales, bien porque atienden al sostenimiento de las cargas de la familia, bien porque tienen su origen en actividades que redundan en el incremento y conservación del patrimonio común. Son los que se enumeran en los artículos 1362, 1363, 1366 y 1371 del Código Civil.
Cuando se trata de estos gastos se habla también de responsabilidad definitiva, porque deben ser soportados en última instancia siempre por la masa ganancial, de manera que si, en la esfera externa hubieran respondido frente al acreedor los bienes privativos del cónyuge que actúa en estos ámbitos, éste tendría un derecho de reembolso, como establece el artículo 1364 contra la sociedad de gananciales. En segundo lugar, el término 'obligaciones' (o 'responsabilidad') pertenece a la esfera externa. Los cónyuges, bien para atender las cargas de la sociedad de gananciales, bien para otros fines, actúan en el tráfico jurídico relacionándose con terceros, con los que pueden contraer deudas. Estos terceros precisan criterios claros en orden a la determinación de los bienes que quedan sujetos a responsabilidad cuando contratan con una persona casada: los acreedores no pueden conocer, ni se les puede exigir que conozcan, la finalidad a la que atiende determinada deuda que contrae con ellos una persona casada, para saber si responde o no los bienes gananciales o sólo los privativos del cónyuge deudor. Por eso, el legislador establece unas normas que ordenan la sujeción de los bienes gananciales por determinadas deudas, y únicamente a ellas deben atender los terceros que contratan con uno de los esposos regulándose en los artículos 1365 a 1373 del Código Civil, exceptuando el supuesto del artículo 1.371. Ahora bien, se trata de una responsabilidad provisional, porque es posible que aunque en la esfera externa, o en relación con los acreedores, hayan respondido bienes de naturaleza ganancial, por admitirlo el Código Civil, no se trate de un gasto que deba soportar definitivamente la sociedad conyugal por no atender a las finalidades propias de la misma, en cuyo caso surgiría un derecho de reembolso, del artículo 1.364 a favor de la sociedad de gananciales contra el cónyuge deudor. Viceversa, si estuviéramos ante una carga de la sociedad de gananciales, contra ésta surgiría un derecho de crédito a favor del cónyuge cuyos bienes privativos han sido agredidos por el acreedor.
Pero es que, a mayor abundamiento, la documental presentada por la apelante para justificar su petición no es suficiente para los efectos pretendidos atendiendo a la fecha delos mismos ya que unas veces es anterior a la disolución de gananciales y otras veces posterior, no permiten saber la persona que hizo el pago ni mucho menos la naturaleza ganancial o privativa de los fondos, por lo que procede la desestimación del motivo.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Ariadna y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Ariadna contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2.0018 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento de Formación de Inventario de Liquidación de Gananciales de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a la apelante de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

