Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 839/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5323/2018 de 02 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 839/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100838
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4562
Núm. Roj: STS 4562:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/12/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5323/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/11/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo, sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 5323/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora D.ª Patricia Gómez Martínez bajo la dirección letrada de D. Cristóbal Luque Soriano, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2018 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo en el recurso de apelación n.º 672/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 538/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lugo sobre reclamación de cantidad en virtud de seguro de vida e invalidez. Ha sido parte recurrida el demandante D. Luis Antonio, representado por la procuradora D.ª María José Arias Regueira bajo la dirección letrada de D. Pablo Manuel Viño Prieto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora doña Mª José Arias Regueira en nombre y representación de don Luis Antonio frente a la entidad SANTA LUCÍA, S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS; debo condenar y condeno a la demandada a que abone a don Luis Antonio la cantidad de 74.112,60 euros con los intereses a que se hace referencia en el fundamento jurídico quinto.
'Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.
'MOTIVO PRIMERO: AL AMPARO DEL ART. 477. 2.3º, POR VULNERACIÓN DEL ART. 10 DE LA LCS Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA, EN EL SENTIDO DE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA DESESTIMA LOS MOTIVOS DE OPOSICIÓN AL ENTENDER QUE NO EXISTE DOLO O CULPA GRAVE EN LAS OCULTACIONES CONSTATADAS EN LOS AUTOS, VULNERÁNDOSE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA QUE LO INTERPRETA'.
'MOTIVO SEGUNDO: AL AMPARO DEL ART. 477. 2.3º, POR VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DE LA LCS Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA, EN EL SENTIDO DE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA DESESTIMA LOS MOTIVOS DE OPOSICIÓN AL ENTENDER QUE NO SE DAN LAS PREMISAS LEGALES PARA SU APLICACIÓN Y, CON ELLO, ESTÁ VULNERÁNDOSE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA QUE LO INTERPRETA'
Fundamentos
Los antecedentes relevantes para la decisión del recurso de casación son los siguientes:
1.1. El 3 de marzo de 2004, D. Luis Antonio suscribió con Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, una póliza de seguros anual renovable (póliza n.º NUM000) que, además del riesgo de fallecimiento, cubría el complementario de invalidez permanente absoluta con una suma asegurada inicial de 60.000 euros (docs. 3 de la demanda y 2 de la contestación).
1.2. En el documento 'de solicitud de seguro y cuestionario' (doc. 2 de la contestación, folios 95 y 95 vuelto de las actuaciones de primera instancia) se incluyó una declaración del estado de salud del asegurado que no se discute fue cumplimentada con las respuestas de este y que tenía el siguiente contenido:
1.3. Además, en las condiciones particulares de la póliza (pág. 4) se estableció como causa de exclusión de la garantía de invalidez ('Artículo 4.º RIESGOS EXCLUIDOS'):
'[...]
'g) Las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro'.
1.4. Del contenido de la citada declaración resulta que el asegurado, tras ser expresamente preguntado, negó haber padecido o padecer de 'los huesos o las articulaciones' (pregunta 1.2 a), haber estado de baja laboral por un plazo superior a 15 días en los últimos 5 años (pregunta 1.3) y haber sido operado alguna vez (pregunta 1.5), todo ello pese a que la documentación médica aportada a las actuaciones y el informe pericial médico-forense reflejan que en diciembre de 2002, tras caerse de un camión, sufrió fractura del 1/3 medio del fémur derecho y del escafoides carpiano izquierdo y fue operado por la rotura del fémur; que por retraso en la consolidación de la fractura en el fémur precisó de nueva cirugía en mayo de 2003; que a resultas de un accidente laboral ocurrido en julio de 2003 sufrió lesiones diagnosticadas como 'disociación escapulotorácica izquierda parcial' y fractura de su clavícula izquierda que precisaron tratamiento quirúrgico con osteosíntesis y posterior rehabilitación; y que en noviembre de ese mismo año 2003 se le diagnosticó 'pseudoartrosis séptica de clavícula izquierda' que requirió de nueva cirugía.
1.5. En enero de 2012 fue diagnosticado de cardiopatía isquémica crónica. A propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del INSS de Lugo, con fecha 15 de junio de 2012 este organismo resolvió revisar la incapacidad en grado de permanente total (IPT) que le había sido anteriormente reconocida (en junio de 2004) y reconocer al Sr. Luis Antonio una IPA a causa de enfermedad común (doc. 5 de la demanda, folios 24 y 25 de las actuaciones de primera instancia) que, según el EVI, tenía su causa en el siguiente cuadro clínico:
'Antecedentes de fractura de clavícula izquierda en 2004, actualmente presenta en enero- 2012 cardiopatía isquémica (STENT en DA proximal), insuficiencia cardiaca aguda, edema agudo de pulmón resuelto, disfunción sistólica conserva, implante de DAI bicameral en marzo-2012. Propuesta trasplante cardiaco'.
1.6. En esa fecha (junio de 2012) el capital revalorizado para la garantía de IPA era de 74.112, 60 euros (folio 23 de las actuaciones de primera instancia).
1.7. A principios de julio de 2012 el asegurado comunicó el siniestro a la aseguradora (doc. 6 de la demanda, folio 26 de las actuaciones de primera instancia), pero esta lo rechazó por carta de fecha 12 de abril de 2013 (doc. 5 de la contestación, folio 99 de las actuaciones de primera instancia) por considerar que la IPA traía causa de problemas de salud preexistentes a la firma del contrato (en concreto, los referidos traumatismos en fémur y clavícula izquierda que precisaron intervención quirúrgica con la consiguiente baja laboral) que el asegurado le había ocultado.
1.8. La aseguradora giró recibo para el cobro de la prima correspondiente a la anualidad marzo 2013-marzo 2014, esto es, la siguiente a la del año en que se produjo el siniestro (doc. 7 de la demanda, folio 29 de las actuaciones de primera instancia).
En apoyo de sus pretensiones alegó, en síntesis, que la aseguradora debía hacerse cargo del siniestro porque la IPA era una de las garantías cubiertas por el seguro suscrito y el asegurado en ningún momento ocultó a la aseguradora antecedentes de salud causalmente relacionados con las patologías de tipo cardiaco determinantes de su invalidez.
Razonó, en síntesis, que la única cuestión controvertida era la relativa a si el asegurado-demandante había infringido o no el art. 10LCS y que los hechos probados (en especial, el informe forense emitido por D.ª Eloisa) impedían apreciar dicha infracción, pues la IPA traía causa de unos problemas de salud de tipo cardiaco que no tenían relación causal con los traumatismos que padeció el asegurado en fecha anterior a la firma de la póliza (según la forense, 'la fractura del 1/3 medio del fémur derecho y la fractura de escafoides carpiano, así como el traumatismo de hemicintura escapular izquierda no tienen ninguna relación con la cardiopatía isquémica crónica. A la vista de la documentación clínica aportada, no figura secuelas derivadas de los traumatismos, que pudieran ocasionar una invalidez permanente absoluta').
Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) aunque el asegurado fue intervenido quirúrgicamente por traumatismos en fémur y clavícula con anterioridad a firmar la póliza y contestar al cuestionario, 'encontrándose de baja al tiempo de la contratación, se trata sin embargo de omisiones o inexactitudes al responder al cuestionario de salud que no consta acreditado que hayan incidido en la posterior dolencia que motivó la declaración de invalidez permanente absoluta contratada en la póliza'; (ii) según la jurisprudencia, las meras inexactitudes en que pueda incurrirse al contestar al cuestionario 'que no son causales con el motivo de la declaración de invalidez no pueden considerarse como dolo o culpa grave'; (iii) la aseguradora tiene la carga de probar la relación causal entre los antecedentes de salud ocultados y la enfermedad determinante de la IPA, y en este caso no ha probado dicha relación causal, pues aunque la resolución del INSS menciona como antecedente la fractura de clavícula, 'sin embargo, lo que creemos que motivó la declaración de invalidez absoluta (y no rebatido por la aseguradora) fue que en enero de 2012 presentaba el mismo cardiopatía isquémica, insuficiencia cardiaca aguda, edema agudo de pulmón resuelto, disfunción sistólica, implante de DAI bicameral en marzo de 2012. Y propuesta de trasplante cardiaco', conclusión que comparte la forense al desvincular los traumatismos en fémur y clavícula de la patología cardiaca determinante de la invalidez; (iv) con respecto a la supuesta infracción de los arts. 11 y 12LCS, sobre lo que nada razonó la sentencia apelada y que debería haber llevado a la aseguradora a solicitar el complemento de la sentencia (lo que no hizo), por ser posible resolver en apelación sobre dicha cuestión tras haberse dado a las partes plazo de alegaciones acerca de la posible nulidad de la sentencia apelada, no se aprecia infracción alguna de los mencionados preceptos porque el art. 12LCS exige mala fe del asegurado y esta no se ha probado, porque en este caso lo que se reprocha es la no comunicación al asegurador de la IPT de fecha 24 de junio de 2004, pese a lo dicho sobre la falta de relación causal entre los padecimientos que dieron lugar a dicha invalidez y los que dieron lugar a la IPA por la que se reclama, porque en ningún momento el asegurador consideró relevante para determinar el riesgo asegurado y contratar el seguro el hecho de que el asegurado fuera a solicitar algún tipo de pensión a la SS y, en fin, porque el art. 11 LCS ha sido reformado por la d. final 1.2. de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (no aplicable
El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 11 y 12LCS, y en su desarrollo argumental se alega, en síntesis: (i) que no se discute que el asegurado ocultó a la aseguradora una IPT que le fue reconocida a los tres meses de suscribir el seguro con base en patologías que ya padecía al contratarlo, teniendo esa IPT una influencia notable en el riesgo asegurado; (ii) que, por tanto, el asegurado vulneró el deber que le impone el art. 11LCS y la jurisprudencia que lo interpreta (se citan y extractan las sentencias de 18 de julio de 2012, 4 de enero de 2008 y 20 de julio de 2000) de comunicar a su compañía de seguros, en el plazo de un año contado desde la suscripción de la póliza, lo que sin duda constituía no un mero deterioro posterior de su salud, sino un verdadero agravamiento del riesgo asegurado; y (iii) que según el art. 12LCS, la consecuencia de haberse infringido el art. 11LCS es que la aseguradora quede exonerada de pago y que, por tanto, deba desestimarse la demanda.
El demandante-recurrido se ha opuesto a ambos motivos alegando, en síntesis: (i) que son inadmisibles por inexistencia de interés casacional, dado que la controversia se plantea al margen de los hechos probados, de manera que lo que realmente encierran los motivos es la mera disconformidad de la recurrente con la valoración probatoria; y (ii) que en todo caso los motivos deben ser desestimados, en cuanto al motivo primero porque la sentencia recurrida aplica correctamente la jurisprudencia sobre el art. 10LCS a los hechos probados, cuya revisión es lo único que se pretende, ya que los antecedentes de salud omitidos 'no mantienen un nexo causal con el resultado indemnizable, que ha sido una invalidez como consecuencia de 'cardiopatía isquémica, insuficiencia cardiaca aguda'', y en cuanto al motivo segundo porque la jurisprudencia sigue el criterio (finalmente acogido por la reforma del art. 11LCS de 2015) de relativizar el deber de comunicación de las circunstancias agravantes del riesgo en el ámbito de los seguros de personas dado que el empeoramiento del estado de salud es entendido como algo consustancial al riesgo y previsible por la aseguradora, porque el cuestionario no contenía ninguna pregunta sobre la incapacidad permanente, de modo que su falta de concreción debe operar en perjuicio de la aseguradora, pues esta debe soportar las consecuencias de un cuestionario ambiguo o genérico, y porque además la aseguradora giró recibo para el cobro de la prima después de conocer la existencia del siniestro.
'De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10LCS (p. ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de noviembre, y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
'La sentencia 611/2020, con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera, en primer lugar, que del art. 10LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, 'la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad', y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:
''1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto''.
En cuanto a la interpretación jurisprudencial del art. 11LCS, según redacción vigente a la fecha del siniestro (anterior a su reforma de 2015), en cuya virtud el tomador o el asegurado tienen el deber de comunicar 'todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas', del cuerpo de doctrina sentado por las sentencias 757/2000, de 20 de julio ( citada por la 53/2019, de 24 de enero), 469/1997, de 31 de mayo, y 1373/2007, de 4 de enero de 2008 ( estas dos últimas citadas por la 515/2012, de 18 de julio), resulta, en lo que ahora interesa: (i) que el fundamento de dicho deber es que el estado de cosas existente al tiempo del contrato que condicionan su configuración puede verse alterado por circunstancias de diversa índole que pueden implicar un aumento de los riesgos y con ello desequilibrar, en perjuicio del acreedor, la situación inicialmente prevista, estando obligado el tomador o el asegurado a hacérselas saber al asegurador, dado que no hacerlo así posibilita, según el art. 12LCS, que este quede liberado de su obligación de pago, si concurriera mala fe, o que pueda reducir proporcionalmente la indemnización a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( sentencia 757/2000); (ii) que ha de tenerse en cuenta la clase de seguro para determinar cuáles son las circunstancias agravatorias del riesgo ( sentencia 469/1997), pues, p.ej., el deber que impone el art. 11LCS está sometido en el seguro de vida a determinadas limitaciones -no abarca el agravamiento de la salud del asegurado y ha de tratarse de circunstancias que determinen un incremento del riesgo, por tanto de circunstancias no concurrentes en el momento de la perfección del contrato - ( sentencia 1373/2007); y (iii) que por esta razón, en el seguro de vida para caso de fallecimiento, si el riesgo cubierto es la muerte del asegurado por cualquier causa, no estableciéndose en el clausulado de la póliza ninguna excepción, 'la posterior aparición o descubrimiento en el asegurado de una enfermedad con resultado letal, no puede considerarse como circunstancia que agrava el riesgo asegurado, 'el fallecimiento por cualquier causa', al tratase de un seguro de vida para caso de muerte; otra cosa iría contra el propio contenido contractual ya que en todos los supuestos de enfermedad más o menos grave del asegurado se concedería al asegurador una facultad de modificación del contrato o de rescisión del mismo, con lo que se frustraría, en perjuicio del asegurado, la finalidad del contrato que no fue otra sino que la de cubrir el riesgo de muerte 'por cualquier causa' en los términos pactados' ( sentencia 469/1997, de 31 de mayo, citada a su vez por la sentencia 481/2007, de 11 de mayo, que en la misma línea y con cita también de la sentencia 128/2005, de 4 de marzo, declara que 'el estado de salud debe declararse por el asegurado al formular su solicitud si lo exige el asegurador, y entonces la enfermedad posterior no sería ya agravación del riesgo sino el riesgo mismo').
Este tratamiento distinto del deber de comunicar la agravación del riesgo en los seguros de personas, fundado en que el empeoramiento del estado de salud del asegurado no constituye una agravación del riesgo, ha dado lugar a que en 2015 se reformara el art. 11LCS pasando a tener la siguiente redacción:
'2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo'.
1.ª) En cuanto al motivo primero, porque aunque existió ocultación de patologías de tipo traumatológico (esencialmente fracturas de fémur y clavícula) y de sus consiguientes cirugías y periodos de baja, por las que el asegurado fue expresamente preguntado y cuya realidad conocía o no podía razonablemente desconocer al haber sido diagnosticadas años antes, lo relevante para excluir la infracción del art. 10LCS es que dichas patologías no fueron la causa de la cardiopatía isquémica crónica que se diagnosticó al asegurado casi ocho años después de suscribir la póliza y que fue la razón de que se revisara el grado de invalidez y de que se le reconociera la absoluta. Este fue el criterio seguido en un caso semejante por la citada sentencia 235/2021, al descartar que los antecedentes de salud no declarados (de hipertensión arterial y colesterol) tuvieran relación causal con la cardiopatía isquémica (como en este caso, no diagnosticada cuando se suscribió la póliza) que provocó su fallecimiento. A estos efectos conviene puntualizar que en los informes clínicos de 16 de mayo de 2003 y 21 de septiembre de 2004, relativos a los padecimientos traumatológicos del demandante y próximos a la fecha de suscripción de la póliza, se reseñó 'No enfermedades de interés'.
2.ª) En cuanto al motivo segundo, porque la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia que interpretaba el art. 11LCS para los seguros de personas en su redacción aplicable al caso. En este sentido: (i) la póliza cubría el riesgo complementario de invalidez permanente absoluta del asegurado por el que se reclama, cualquiera que fuera su causa y sin otra excepción que la exclusión de invalideces causadas por enfermedades o accidentes originados con anterioridad a la entrada en vigor del seguro, lo que no puede afirmarse de la cardiopatía, porque su diagnóstico fue muy posterior; (ii) en estas circunstancias, la posterior aparición de una enfermedad invalidante como lo fue la cardiopatía isquémica no puede considerarse como circunstancia que agravase el riesgo asegurado sino como un empeoramiento del estado de salud inicial constitutivo del riesgo mismo asegurado; y (iii) además, la falta de comunicación a la aseguradora de la IPT carece de la relevancia que le atribuye la recurrente porque, como razona el tribunal sentenciador, ni aquella invalidez ni las patologías que la determinaron guardan relación causal con la enfermedad cardiaca determinante de la IPA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
