Sentencia Civil Nº 84/200...re de 2003

Última revisión
01/12/2003

Sentencia Civil Nº 84/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 91/2003 de 01 de Diciembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 84/2003

Núm. Cendoj: 52001370072003100298

Núm. Ecli: ES:APML:2003:260

Núm. Roj: SAP ML 260/2003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

ROLLO CIVIL N° 91/03

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° UNO

AUTOS DE JUICIO VERBAL N° 385/02

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS

D MARIANO SANTOS PEÑALVER

D JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

SENTENCIA N° 84

En Melilla a 1 de Diciembre de 2003.

Vistos por la Sala de esta Audiencia los autos de juicio de verbal n° 385/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° uno de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por Cooperativa ómnibus Automóviles (COA), representado por el Procurador Dª María Angeles Lopez Ochoa Oña y asistido del Letrado Dª Asunción Collado Martín contra D. Simón , representado por el procurador D. José Luis Ybancos Torres y asistida del letrado D. Vicente Cardenal Tarascon, que formuló demanda reconvencional, y contra la Cia de Seguros Winterthur en situación procesal de rebeldía cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada-reconviniente contra la Sentencia dictado en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ y

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 12 de Mayo de 2003, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes " Que estimando la demanda formulada por la Procuradora SRa. Lopez Ochoa, en nombre y representación de la Cooaperativa ómnibus Automóviles (COA), frente a Simón y la Compañía de seguros Winterthur, debo condenar y condeno a éstos, a que de forma solidaria indemnicen en concepto de responsabilidad civil a la actora en la suma de 251,25 euros, desestimando la reconvención formulada y imposición a los mismos del pago de intereses y de las costas causadas."

TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D. José Luis Ybancos Torres interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, habiéndose remitido los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO.- Tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día señalado.

Fundamentos

No se aceptan los que en tal concepto figuran en la resolución impugnada en lo que contradigan, se opongan o desvirtúen los razonamientos jurídicos objeto de subsiguiente exposición

Primero Combate la dirección letrada recurrente la sentencia recaída en primera instancia invocando como cauce impugnativo a dilucidar en la presente vía de alzada el error padecido por la juzgadora a quo en la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en sede plenaria que anuda al valor otorgado al testimonio de la testifical propuesta de adverso que conforme a la tesis postulada por la meritada representación causídica pugna con la declaración vertida por el testigo propuesto a su instancia que tilda de más creíble o verosímil.

Planteada la impugnación que nos ocupa en los precitados términos hemos de significar como apunte preliminar que los tribunales de alzada, dentro de la plena jurisdicción que les corresponde el seno del mecanismo impugnatorio devolutivo sometido a consideración, tienen competencia tanto para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, como para dictar respecto a todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, dejando a salvo claro está aquellos aspectos que hayan quedado fijados en la litis bien por conformidad, bien por allanamiento de las partes. De esta suerte asiste al órgano jurisdiccional ad quem valorar de distinto modo que el juzgador de primer grado el acervo probatorio practicado en autos, revisar íntegramente el proceso y por consecuencia llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en 1ª instancia; pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupo el órgano judicial de instancia en el momento de decidir la controversia que nos atañe en el momento histórico actual.

Sentado lo cual debe constatarse que a tenor de doctrina consolidada y uniforme aquilatada por el Alto Tribunal - véase entre otras sentencias de 3 de junio de 1993, 21 de diciembre de 1994, 6 de abril de 2000 o 29 de julio de 2002 - la apreciación de la prueba testifical ha de verificarse conforme a las reglas de la sana critica, pautas que no se encuentran recogidas en precepto alguno de la Ley, ni tampoco de la jurisprudencia. Llegados a éste punto y partiendo del dato pacífico del siniestro viario enjuiciado en lo que afecta a los parámetros cronológico - espacial, localización y entidad de los desperfectos sufridos por los artefactos motores implicados, la controversia a resolver por la sala se circunscribe a determinar cual fue la maniobra viaria que genero el accidente, cuestión sobre la que incide la discrepancia de pareceres de los testigos que depusiesen en el plenario. Habiéndose decantado en definitiva el criterio de la juez a quo por el prestado por los testigos Sres Bernardo y Jon , discriminando o no asumiendo el aportado por el Sr Jose Pablo por razón de no figurar su nombre en el atestado confeccionado ad hoc por la policía local, ser más viable el potencial testimonio de la hermana del demandado o en último término haber aguardado la hoy recurrente más de un año para formular su reclamación. Así las cosas la sala no comparte los argumentos acotados por la juzgadora de instancia al considerarlos meramente circunstanciales, alineándose por contra con la tesis defendida por la apelante y ello - una vez visionado el juicio celebrado en el juzgado de procedencia - en tanto en cuanto amén de considerarse geográficamente más privilegiada la perspectiva visual de la que goza el testigo Sr. Jose Pablo (respecto a la del usuario Sr. Jon ) que en compañía de su esposa caminaba por las inmediaciones del " Bar Recreo", posición desde la que pudo observar nítidamente como un todoterreno situado frente por frente con la parada de los cuarteles era embestido - "le dio un golpecito" - por un autobús de la COA que en esos instantes salía de la parada allí ubicada, concurre un factor esclarecedor a respecto anudado a lo primigeniamente declarado por el conductor del autotransporte, que ante la policía local explícitamente aseveró que los usuarios ya habían subido - vid folio 10 "tras subir los pasajeros.." mientras que en el acto del juicio oral contestando a la pregunta formulada por la actora acepto que todavía subía gente o que aún estaba recogiendo pasajeros, extremo contestado en análogos términos por el testigo Jon . Contradicción que con arreglo al criterio adoptado por la sala ha de ser solventando prestando más credibilidad a lo manifestado por el citado conductor a reglón seguido de acaecer el siniestro que a lo referido casi un año después, versión que por lo demás resulta más compatible con la secuencia del accidente apuntada por el testigo Sr. Jose Pablo a cuyo tenor el autobús, colmada la operación de bajada y subida de usuarios, inicio su marcha y por ende irrumpió en el carril de rodadura sin percatarse de que en ese momento era rebasado por un todoterreno, al que obstaculizo de forma sorpresiva e inopinada en su trayectoria, produciéndose de esta forma la colisión que diera inicio a las actuaciones civiles de referencia. Premisas que en síntesis determinan el éxito del cauce impugnatorio sometido a consideración y por ende la integra estimación de la demanda reconvencional articulada por el hoy apelante.

Segundo Que en lo que respecta al capitulo de costas con arreglo a las directrices establecidas en el articulo 394, 398 y concordantes de la Ley Rituaria Civil las de la 1ª instancia correrán a cargo de la Cooperativa Omnibus automóviles, mientras que en lo que atañe a las vertidas en la alzada cada parte costeara las causadas a su instancia, abonando las comunes por mitad.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de D. Simón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia n° uno de los de Melilla en los autos de juicio verbal n° 385/02, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la acordamos desestimar íntegramente la demanda formulada por la procuradora SRa. Lopez Ochoa Oña en nombre y representación de Cooperativa ómnibus Automóviles (COA) contra D. Simón y la Cia de Seguros Winterthur, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos formulados; Y estimando la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Ybancos Torres en nombre y representación de D. Simón contra Cooperativa Ómnibus Automóviles, debemos condenar y condenamos a dicha Cooperativa a que indemnice a D. Simón , en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 486,36 euros mas intereses legales de dicha suma, así como al pago de las costas devengadas en la primera instancia, mientras que en lo que atañe las vertidas en la alzada cada parte costeará las causadas a su instancia, abonando las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3° del articulo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así lo acuerdan mandan y firman los, Iltmos Sres del tribunal, Doy fe

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.