Sentencia Civil Nº 84/200...io de 2005

Última revisión
02/06/2005

Sentencia Civil Nº 84/2005, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 107/2005 de 02 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MERCEDES

Nº de sentencia: 84/2005

Núm. Cendoj: 01059370022005100166

Resumen:
La Audiencia Provincial de Álava desestima el recurso de apelación del demandante sobre acción de tutela posesoria; la Sala señala que tras la práctica de la prueba no ha quedado demostrado que la parte actora haya usado el terreno discutido desde tiempo inmemorial y de forma pública, pacífica e ininterrumpida, más al contrario, todo indica que se usó de forma esporádica, para realizar algunos trabajos de remodelación del edificio, por lo que no puede prosperar la acción ejercitada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-04/009422

Apel.j.verbal L2 107/05

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria)

Autos de Juicio verbal L2 706/04

Recurrente: JUNTA ADMINISTRATIVA DE FORONDA ALAVA

Procurador/a: SOLEDAD CARRANCEJA DIAZ

Abogado/a: LUIS SAENZ DE SANTA MARIA MUNIATEGUI

Recurrido: Rosario y Mónica

Procurador/a: JORGE VENEGAS GARCIA

Abogado/a: GARBIÑE ABAJO ORTIZ DE LANDALUCE

APELACION CIVIL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta en funciones, y D. Jesus Alfonso Poncela García y Dª Silvia Vínez Argüeso,

Magistrados, ha dictado el día dos de Junio de dos mil cinco.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 84/05

En el recurso de Apelación civil Rollo de Sala 107/05, Autos de Juicio Verbal número 706/04, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria, promovido por JUNTA

ADMINISTRATIVA DE FORONDA ALAVA, dirigida por el Letrado D. Luis Sáenz de Santa María Muniategui y representada por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Díaz, frente a la Sentencia de fecha 15.03.05, siendo apeladas Dª Rosario y Dª Mónica dirigidas por la Letrada Dª Garbiñe Abajo Ortiz de Landaluce y representadas por el Procurador D. Jorge Venegas García; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de procedencia sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar íntegramente la demanda formulada por Dña. Soledad Carranceja Díez, Procuradora de los Tribunales y de la JUNTA ADMINISTRATIVA DE FORONDA, y en consecuencia absolver a las demandadas de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Carranceja Díez, en representación de la JUNTA ADMINISTRATIVA DE FORONDA (Alava), alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que fue admitido a trámite por providencia de fecha 26.04.05, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando el Procurador Sr. Venegar García, en representación de Dª Rosario y Dª Mónica, escrito de oposición al recurso formulado de contrario, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 26.05.05 se formó el rollo, registrándose y turnándose la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de Mayo de 2005.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Junta Administrativa de Foronda solicita la tutela posesoria sobre un terreno que discurre paralelo a la vivienda de su propiedad utilizada como Casa Concejo que ha sido cerrado por las demandadas y que dice que viene usando desde tiempo inmemorial, ocupándose de la limpieza y mantenimiento y que le sirve para acceder a la caseta construida en el año 2.000 para albergar las bombonas de propano destinadas a la calefacción y suministro de agua caliente sanitaria en la parte norte del edificio.

La sentencia de instancia después de examinar los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para el éxito de la acción posesoria ejercitada y analizar las pruebas practicadas concluye desestimando la demanda al no haber quedado acreditado el uso del terreno de forma habitual por la parte actora, afirma que a lo sumo se trata de un uso esporádico lo que no es suficiente para que prospere la acción.

La parte actora impugna la sentencia reproduciendo los mismos argumentos que utilizó en la demanda y en el acto de juicio, alega error en la valoración de la prueba y afirma que la juzgadora no ha tenido en cuenta todos los testimonios aportados al acto de juicio

Damos por reproducido para no ser reiterativos el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia dónde se exponen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción de tutela posesoria, los mismos que se exigían con anterioridad para el interdicto de recobrar la posesión. Partiendo de esta base, resulta probado por haber sido admitido por ambas partes, que en el año 2.000 la parte actora construyó en la fachada norte del edificio utilizado como Casa Concejo una caseta dónde se ubican ocho bombonas de gas propano destinadas a la calefacción y suministro de agua caliente sanitaria para el edificio. A dicha caseta accede la parte actora y desde que se instaló atravesando el terreno ahora cerrado por la parte demandada y cuya posesión reclama.

En efecto, no se discute que la caseta se construyó en el año 2.000 y que a la misma se accede por dicho terreno ahora cerrado, lo que debemos aclarar es si la parte actora ha venido usando el terreno de la forma que alega en su escrito de demanda, desde tiempo inmemorial y de forma pública, pacífica e ininterrumpida, afirma que incluso antes accedía al lugar dónde ahora están las bombonas para limpiarlo de hierbas atravesando el mismo terreno cuya posesión ahora reclama, que se aparcaban vehículos en el mismo terreno, y que lo asfaltó para que resultase más cómodo el uso. Considera que las pruebas practicadas han sido valoradas de forma errónea por la juzgadora por lo que procederemos a su análisis comenzando por las testificales del acto de juicio. Así, el Sr. Díaz de Otazu vecino de ambas partes declaró que la parte actora ha venido usando del terreno desde siempre, ahora bien, basta ver su declaración y la contestación a las generales de la Ley para tomar su testimonio con precaución, afirma que tiene cierta enemistad con las demandadas, que con anterioridad mantuvo con ellas un pleito, de su testimonio deducimos que pretende perjudicarlas, por lo que no podemos considerar veraz su declaración. El testigo Germán declaró que conoce el terreno y que la Junta lo venía usando, aunque después, a preguntas de la letrado de la parte demandada aclara que el terreno se usaba cuando era necesario, cuando se realizaron obras en el exterior del edificio para adecentar la fachada se realizaron a través del terreno, en dicho terreno se depositaban los materiales necesarios para las obras e incluso se aparcaban vehículos, también afirmó que nunca accedió a la parte dónde hoy están instaladas las bombonas de propano, aunque sabe que se accedía por el terreno ahora cerrado. La Sra. Marí Jose, ex ¿ Presidena de la Junta declaró que siempre se ha usado el terreno cerrado por parte de la Junta y que es por este terreno por dónde se accede a la caseta dónde se encuentran el propano, que sabe esto por haberlo oído a los mayores del lugar.

En conclusión, de todos los testigos sólo nos parece convincente el Sr. Germán, no tiene enemistad con las demandadas y conoce la Casa Concejo y el terreno en litigio desde siempre, el testigo afirma que se usaba dicho terreno cuando era necesario, en concreto, se usó para realizar las obras en la fachada exterior del edificio de la Junta. La Sra. Marí Jose declara lo que ha oído en Foronda en los diez años lleva residiendo allí. Frente a estos testimonio el Sr. Ángel Daniel propuesto por la parte demandada y que nos parece objetivo e imparcial, afirma que en los años 1.990 y 1.991 se encargaba de cuidar las fincas de las demandadas y que solía labrar el terreno en cuestión que delimita ambas edificaciones, incluido el callejón por dónde se accede a la caseta del propano situado en la parte trasera de la Casa Concejo, corroborando las declaraciones de la parte demandada, y en concreto, de Dª Rosario que declaró en el acto de juicio que eran ellas quienes limpiaban el terreno y quitaban las hierbas. El Sr. Luis María, sobrino de las demandadas afirmó que la parte delantera de la casa de sus tías no se labró nunca, se utilizaba para depositar aperos de labranza, pasaba el ganado, se aparcaban los vehículos de la familia. Aunque su declaración contradice en parte la Don. Ángel Daniel de ambas se deduce que eran las demandadas quienes venían usando el terreno para usos particulares y quienes cuidaban de él. Del conjunto de los testimonios emitidos se deduce a juicio de la Sala que la Junta Administrativa de Foronda usaba el terreno litigioso de forma esporádica antes del año 2.000 para realizar las obras de adecentamiento del edificio de la Casa Concejo, para remodelar la fachada, pintarla, y para depositar los materiales utilizados en las obras. No ha quedado acreditado que limpiasen el terreno de hierbas ni antes ni después del año 2.000. A partir de este año el terreno litigioso se utiliza como paso para acceder a la caseta dónde se instalan las bombonas de butano pero sin permiso alguno de las demandadas quienes desde siempre han venido usando el terreno y limpiándolo. Ha quedado acreditado que el mismo terreno se usaba en ocasiones como aparcamiento, la fotografía aérea de Foronda (doc. nº 10 de la demandada) lo confirma, pero no queda demostrado que se usase por la Junta para este fin, los vehículos pueden ser de las demandadas o de cualquier persona del pueblo que los dejase ahí por comodidad. A la vez la fotografía anexa aportada como doc. nº 9 acredita que el terreno estaba separado de la calle de dominio público por un murete aunque parece que no alcanzaba hasta la casa Concejo como puede observarse por la fotografía aérea, y que el mismo venía siendo utilizado por las demandadas, en la esquina de la casa estaba instalada una mesa y bancos de obra, luego es de suponer que el uso alcanzaba a todo el terreno que está delante de su casa y en la parte sur de la misma, lindando con la casa Concejo. En el doc. nº 15 se aprecia una puerta amplia tipo garaje al fondo del terreno, en la vivienda propiedad de las demandadas, de lo que se deduce que las demandadas usaban el terreno también para acceder a ese local. La fotografías nº 13 y nº 18 muestran la fachada trasera de la Casa Concejo con anterioridad a la construcción de la caseta, de las mismas se deduce que al terreno sólo accedían las demandadas, la fachada trasera no está remodelada. El hecho de que se asfaltase el terreno con fondos públicos como afirma la parte actora y corrobora la testigo Sra. Marí Jose nada tiene que ver con la cuestión que nos ocupa y sobre el fondo del asunto, quizás se asfaltó porque se creía que pertenecía a la Junta cuando realmente no era así.

El apelante reconoce que el murete que cerraba el callejón dónde se ubican las bombonas de propano de la casa de las demandadas fue derribado por ellos al construir la caseta (puede apreciarse el murete en la fotografía nº 20 bis), y alega que, al menos desde el año 2.000, fecha que se realiza la caseta, viene utilizando el terreno para acceder al callejón. Aunque este hecho puede considerarse cierto no podemos estimar que la posesión del terreno hay sido pacífica e ininterrumpida, ha quedado demostrado que sólo se utiliza para recargar el propano y que antes sólo se utilizó para labores concretas, y además, desde que se derriba el murete las actoras han opuesto todo tipo de actos para impedir su uso por la Junta Administrativa, solicitaron el cierre del terreno, concluido como muestra la fotografía nº 11 aportada por ellas, e incluso han interpuesto una acción de recobrar la posesión contra la Junta Administrativa (doc. 5 y 6 de la demanda), lo que demuestra que la Junta no ha poseído el terreno de la forma que se dice en el escrito de demanda.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 resolviendo el interdicto de recobrar la posesión interpuesto por las demandadas sobre el mismo terreno desestimó la demanda y fue confirmado por la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 19 de julio de 2.001 que declaró que las ahora demandadas no eran poseedoras del terreno en cuestión. Pues bien, lo que ello significa es que las demandadas no lograron acreditar la posesión del terreno en base a las pruebas que entonces se practicaron, por cierto realizadas conforme a la antigua Ley de Enjuiciamiento, lo que no significa que está en contradicción con lo resuelto en la presente resolución.

Por último, estamos de acuerdo con el apelante que la licencia de cierre otorgada por la Junta a favor de las demandadas para el terreno nada demuestra sobre el uso del mismo puesto que se concedió sin perjuicio de terceros, siendo obligación de la Junta otorgar la licencia cuando se solicita.

En conclusión del conjunto de las pruebas practicadas no ha quedado demostrado que la parte actora haya usado el terreno discutido desde tiempo inmemorial y de forma pública, pacífica e ininterrumpida, todo indica que se usó de forma esporádica, para realizar algunos trabajos de remodelación del edificio, lo que es suficiente para desestimar la demanda.

SEGUNDO.- Que las costas de ésta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Junta Administrativa de Foronda (Álava) representada por la procuradora Sra. Carranceja contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria en el procedimiento de Juicio Verbal nº 706/04, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Con certificación de esta sentencia remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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