Última revisión
04/03/2005
Sentencia Civil Nº 84/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 5/2004 de 04 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 84/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00084/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 5/2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA LOPEZ
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil cinco.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 193/2002 del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 6 de ALCOBENDAS seguido entre partes, de una como apelante D. Luis Miguel , representado por el Procurador Sr. Deleito García y de otra, como apelado HANKOOK ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Miguel , contra Hankook España S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra y ello sin hacer expresa imposición de las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Luis Miguel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de marzo de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La pretensión rectora de autos fue desestimada en la sentencia recurrida porque no se acreditó cumplidamente, por la diversidad de las conclusiones de los dictámenes periciales verificados en autos, que el accidente de tráfico del actor el día 17 de mayo de 1999 fuera exclusiva consecuencia del mal estado de la rueda trasera izquierda de su automóvil, MERCEDES HE-....-HG , que según la versión del demandante reventó a la altura del Km 26,400 de la Autovía A-3 entre Honrubia y La Roda, por un supuesto defecto de fabricación.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso versan en primer lugar acerca de la defectuosa representación procesal conferida por el administrador único de la empresa multinacional demandada en España, porque su permiso de residencia y trabajo había caducado, aunque estuviera en trámite de renovación. Lo cual fue oportunamente rebatido en el escrito de oposición al recurso, al igual que los restantes motivos que luego examinaremos.
En consecuencia, respecto del primer motivo de impugnación, entendemos que no es de recibo, porque dicha circunstancia transitoria de caducidad del citado permiso tiene carácter gubernativo, sin que enerve las facultades directivas y representativas de dicho administrador, que mantiene su capacidad procesal de ser parte en nombre de la sociedad demandada a efectos del procedimiento y otorgar el poder de representación que sea necesario a tal efecto. No concurriendo nulidad en dicha actuación procesal, ni falta de legitimación alguna porque el poder se otorgó el 14 de mayo de 2002, cuando aún estaba vigente el plazo legal de cinco años para que dicho administrador único, nombrado el 11 de mayo de 1999, se mantuviera en el ejercicio de su cargo societario.
En segundo lugar se alegó vulneración de los artículos 339.2.3, 340 y 341 de la LEC, en cuanto a la designación del perito judicial, sin suficiente justificación porque no se evidencia que en la primera instancia se incurriera en tales presuntas infracciones procesales, porque examinadas las actuaciones por la Sala, nos encontramos con que la tramitación de la prueba pericial cuestionada se realizó conforme a dichos preceptos, designándose un Organismo Oficial, para que efectuara el trámite electivo oportuno, siendo confirmado el Auto de 8 de junio de 2002, por el de 19 de julio de 2002, en que se resolvió con arreglo a Derecho la meritada incidencia procesal. Tampoco se incurre en incongruencia alguna por la denegación de las Diligencias Finales solicitadas, porque tal decisión se produjo por no hallarse su petición comprendida dentro de los supuestos previstos en el artículo 435 de la LEC.
TERCERO.- En cuanto al motivo del recurso relativo a cuestionar la valoración probatoria de la sentencia recurrida, debemos partir del presupuesto jurídico de que se ejercitó la acción inmdemnizatoria con amparo en los artículos: 3, 10 y 12 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, siendo precisa la prueba del defecto de fabricación, del daño causado por el mismo y de la relación de causalidad entre ambos, según determina el artículo 5 de dicha Ley.
El análisis del conjunto de los medios probatorios practicados en la primera instancia, y en especial, el examen de las conclusiones de los informes técnicos periciales, realizada en la sentencia apelada, se ajusta a los principios de exhaustividad y sana crítica que determina el artículo 348 de la LEC, y corrobora la jurisprudencia, así por ejemplo en la sentencia del TS Sala 1ª de 12-7-2004, nº 738/2004, rec. 4233/2000; 15-7-2003, nº756/2003, rec.3679/1997; y 8-3-2002, nº 210/2002, rec. 2970/1996, para que la valoración de la prueba sea correcta, por lo que las consideraciones que expresa el juzgador de instancia en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, están plenamente ajustadas a Derecho, objetivando neutralmente los resultados derivados de los peritajes. Todo ello, según la doctrina explicitada en las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 1270/2002 (Sala de lo Civil), de 27 diciembre, Recurso de Casación núm. 1846/1997, y de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª), núm. 142/2001 de 21 marzo, Recurso de Apelación núm. 24/2000.
En concreto en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 413/2000 (Sala de lo Civil), de 19 abril, Recurso de Casación núm. 1649/1995, no se estima que exista una relación entre el hecho causante y el daño denunciado, porque: Esta relación ha de ser probada por el que exige la reparación del daño pues es de orden fáctico exclusivamente. Otra cosa es, que si una vez establecida la relación fáctica, si la responsabilidad ha de imputarse siempre al fabricante, lo cual es una cuestión de orden estrictamente jurídico. Así se ve con toda claridad en el art. 5 de la Ley 22/1994, de 6 de julio (RCL 19941934), de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. Dispone el precepto: «El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos». La Directiva 85/374 (LCEur 1985712), del Consejo de las Comunidades Europeas, de 25 de julio de 1985, cuya adaptación a nuestro ordenamiento jurídico se produjo con aquella Ley 22/1994, se pronuncia en los mismos términos. A pesar de reconocer que el criterio de la responsabilidad objetiva del productor es el que permite resolver el problema del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna, y es el que inspira su articulado no admitiendo más que supuestos tasados de exención de responsabilidad (art. 6), dice en el art. 4: «El perjudicado deberá probar el daño, el defecto y la relación causal entre el objeto y el daño».
CUARTO.- Si la controversia de este pleito la situamos en la órbita de la responsabilidad contractual, las conclusiones no varían. Traducida dicha doctrina al presente caso, nos encontramos con que: En un contrato de compraventa de neumáticos, el comprador que alega un cumplimiento defectuoso del vendedor, tendrá que probar la existencia de esa defectuosidad, no hay ninguna regla legal que le exima de ello, ni de que presuma que todo cumplimiento es defectuoso por la simple afirmación del comprador. Consecuencia de ello es que el perjudicado no sólo habrá de probar el daño y la relación de causalidad sino también el defecto del producto, pues no existe una presunción de la defectuosidad de éste sino que se debe partir de su corrección técnica, al haber superado los controles de calidad al concluir su fabricación.
Esto último es precisamente lo que aleja el régimen establecido en la Ley 22/1994 del sistema de responsabilidad objetiva pura que consagra la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la que basta al consumidor probar el daño y la relación de causalidad. Lo que sí es cierto es que dicho defecto podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluídas las presunciones o indicios, pues, como sostiene la doctrina, teniendo en cuánta que la presunción constitucional de inocencia no es aplicable a la responsabilidad civil, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, cabrá acudir, en relación con la prueba a indicios y presunciones judiciales que demuestren a través de un procedimiento lógico y racional que el daño se ha producido porque el producto adolecía de un defecto. Ello no significa, según se ha dicho, que se presuma el carácter defectuoso del producto y se produzca una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del productor o fabricante.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en todos sus términos y el recurso debe ser desestimado con imposición de las costas de esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en nombre de D. Luis Miguel contra la sentencia de 22 de abril de 2003 dictada por el Magistrado Juez de 1ª instancia núm. 6 de Alcobendas en los autos del Procedimiento Ordinario nº 193/02 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a dicha parte apelante.
Notifíquese la presente resolución judicial a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

