Última revisión
08/02/2005
Sentencia Civil Nº 84/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 919/2004 de 08 de Febrero de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 84/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 919/2.004
Procedimiento ordinario 545/2.003
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía
SENTENCIA Nº 84
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
Dña. María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Dña. María Eugenia Ferragut Pérez
D. José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a ocho de febrero de dos mil cinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 2.004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Jesús Manuel , no personado en esta alzada y, como apelado la parte demandante D. Antonio y D. Felipe representada por el Procurador D. Manuel Hernández Sanchis y asistido por el Letrado D. Fernando Pazos Alonso-Barajas .
Es Ponente Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice:
" Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Rosa Kira Román, en nombre y representación de D. Antonio y D. Felipe , debo condenar y condeno al demandado D. Jesús Manuel a:
1).- Estar y pasar por la resolución del contrato de colaboración de fecha 27 de noviembre de 2.001 que unía a las partes, por incumplimiento del demandado D. Jesús Manuel .
2).- Al pago a los demandantes de la cantidad de cuatro mil euros (4.000 euros) como indemnización por los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Jesús Manuel , que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 2 de Febrero de 2.002 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- El apelante reitera en esta alzada la alegación de falta de legitimación activa hecha valer en la primera instancia y que resultó desestimada en la sentencia, afirmando el apelante que sostiene las alegaciones hechas en la primera instancia en las que al contestar a la demanda decía los demandantes no están legitimados para solicitar la rescisión del contrato de forma personal y en su propio nombre porque en dicho contrato intervienen en representación de Gesfinversión, Asesores Financieros y que la demanda la debió formular Gesfinversión Cia. Española S.L. que es la que factura y que el del grupo Gesfinversión según consta en el documento nº 37 el que solicitó la marca es solo el Sr. Antonio .
La sentencia de instancia desestimó la excepción por considerar que a la fecha de la firma del contrato Gesfinversión era solo una marca cuyo titular era el Sr. Antonio y aún no se había constituido la mercantil Gesfinversión Compañía Española S.L.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de mayo de 2000 (RJ 20003110 ) que resume la jurisprudencia anterior y dice, concretamente: «Ya se considere esta última como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, la falta de legitimación "ad causam" con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación "ad causam" con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla».
Se debe distinguir entre la denominada «legitimatio ad procesum» y la «legitimatio ad causam», constituyendo aquélla la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo, mientras que ésta se establece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en la que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio, siendo, por tanto, cosas distintas y con efectos diversos, puesto que mientras que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de condiciones y requisitos que para comparecer en juicio, la segunda se basa en la falta de razón y derecho que asiste al que litiga para dirigirse contra el demandado, falta que por afectar al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, no es una cuestión de personalidad impidiéndose por ello poder ser alegada y apreciada como excepción dilatoria de naturaleza procesal, pues la «sine actione legis» no significa otra cosa que el actor carece de título o de derecho de pedir, al menos frente a ese demandado concreto, lo que se viene denominando como falta de legitimación pasiva -TS 1ª SS. de 24 de mayo de 1991 (RJ 19913787), 18 de marzo de 1993 (RJ 19932027) y 2 de septiembre de 1996 (RJ 19966498) y TC 1ª S. 214/1991, de 11 de noviembre (RTC 1991214 ).
TERCERO.- En este caso consta acreditado que a la fecha de la firma del contrato cuya resolución se pretende los ahora demandantes intervinieron como personas físicas contratando con el demandado, pero al menos desde el mes de Agosto de 2.002 tal y como se constata con los documentos 6 a 33 de la demanda, las facturas abonadas al ahora demandado apelante se giraron por Gesfinversión Compañía Española S.L. constando constituida en el mes de Enero de 2.003 Gesfinversión Sociedad Inmobiliaria de Fincas S.L. como afirmaba el demandante y consta en el documento 34 de la demanda, siendo nombrados Administradores Mancomunados en fecha 10 de Enero de 2.003 los dos demandantes y demandado y se inscribió el 16 de Septiembre de 2.003, y aunque no se haya aportado la escritura de constitución de dicha sociedad, es la parte demandante la que en su demanda afirmaba que "En esta sociedad se integra toda la red que mis mandantes ya poseen en la zona de la Ribera", "cada vez son menos las operaciones que Jesús Manuel pasa a la sociedad", es decir, que una vez constituidos en sociedad, el contrato queda modificado de manera que el demandado queda obligado con Gesfinversión Sociedad Inmobiliaria de Fincas S.L. y no con los demandantes como personas físicas pues las operaciones del demandado las realizaba para la sociedad y no para Gesfinversion Asesores Financieros por lo que el incumplimiento lo sería con la sociedad y también solo esta estaría legitimada para reclamar el cumplimiento del contrato a tenor de lo que resulta de las propias manifestaciones de los actores en su demanda y de los actos por ellos realizados desde el momento en que se constituyeron las sociedades Gesfinversion Sociedad Inmobiliaria de Fincas S.L. y Gesfinversión Compañía Española S.L.
CUARTO.- Procede en consecuencia estimar la excepción de falta de legitimación activa y sin necesidad de analizar los demás motivos del recurso debe ser estimado, y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Fallo
1. Estimamos el recurso interpuesto por D. Jesús Manuel .
2. Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar al estimar la excepción de falta de legitimación activa planteada por el demandado desestimamos la demanda formulada contra el por D. Antonio y D. Felipe , absolviendo al demandado D. Jesús Manuel de las pretensiones que frente a el contiene la demanda .
3. No hacemos expresa imposición de costas.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

