Sentencia Civil Nº 84/200...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Civil Nº 84/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 102/2006 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 84/2006

Núm. Cendoj: 05019370012006100154

Núm. Ecli: ES:APAV:2006:154

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro, sobre acción reivindicatoria.La acción reivindicatoria es la acción del propietario que tiene derecho a poseer la cosa, para que sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho. Es una acción de naturaleza real; ejercitable erga ommes; recuperatoria; y declarativa de condena pues la Sentencia, de ser favorable al reivindicante, impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. Para la prosperabilidad de esta acción, es necesario que los demandantes prueben ser los propietarios, de modo que deben acreditar su derecho; lo que no han hecho los demandantes en el presente proceso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00084/2006

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 84/06

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTA

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA.

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

En la ciudad de AVILA, a siete de Abril de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 72/2005, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 102/2006; seguidos entre partes, de una como recurrentes D. Gabriel y Dª. Mercedes , representados por la Procuradora Dª. CANDELAS GONZALEZ BERMEJO, y dirigidos por la Letrada doña Soledad Hernández de la Torre Benzal y de otra como recurridos Dª. Filomena , D. Luis Francisco y Dª. Carla , representados por la Procuradora Dª. Mª DE LOS ANGELES GALAN JARA, y dirigidos por la Letrado Dª. CARIDAD GALAN GARCIA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Concepción de la Paz Benzal Pérez, en nombre y representación de D. Gabriel y Dª. Mercedes contra D. Luis Francisco , Dª. Filomena y Dª. Carla y, en su virtud, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales a los actores".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa de los demandantes de primer grado D. Gabriel y doña Mercedes quienes piden su revocación, y, en consecuencia, la estimación de su demanda inicial en la que ejercitan una acción reivindicatoria, al amparo de lo que dispone el Art. 348 del C. Civil , de una parcela de terreno sita en el término municipal de Santa Cruz del Valle (Avila), en la c/ Portugal nº 14, con una superficie aproximada de 216 mts2, que linda por su derecha entrando con finca de los demandados, hermanos Carla Luis Francisco Filomena ; por su izquierda con calle pública; fondo Callejón, y frente calle de su situación.

Reclaman los recurrentes la nuda propiedad de ese terreno frente a sus primos, los demandados D. Luis Francisco , D. Filomena y doña Carla , aportando como título de su adquisición, un supuesto contrato de compraventa en el que D. Augusto , padre de los aquí apelantes, les vendió la parcela discutida en documento privado de fecha 28 de Febrero de 1999, reservándose aquél el usufructo, liquidándose este documento en fecha 3 de Marzo de 1999.

Los aquí apelantes intentaron inmatricular la expresada parcela en expediente de dominio registrado con el nº 378/00, tramitado ante el Juzgado "a quo", que finalizó por auto nº 22/04 de fecha 11 de Marzo de 2004, dictado por esta Audiencia Provincial , en el que se desestimó la citada pretensión, y se declaró no justificada la adquisición de nuda propiedad por el promotor del expediente D. Gabriel , con reserva de usufructo a favor del vendedor.

Como primer motivo de recurso invoca la parte apelante que el Juzgador de instancia incurrió en error en la apreciación de las pruebas, debido a que los actores en la instancia tienen título legítimo, y está perfectamente identificada la parcela.

SEGUNDO.- La acción reivindicatoria es la acción del propietario que tiene derecho a poseer la cosa, para que sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho. Es una acción de naturaleza real; ejercitable erga ommes; recuperatoria, puesto que su finalidad es obtener la restitución de la cosa; y declarativa de condena pues la Sentencia, de ser favorable al reivindicante, impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución.

Pero, para la prosperabilidad de esa acción, es necesario que los demandantes prueben ser los propietarios, de modo que deben acreditar su derecho, de forma que esta acción no prosperará si no se logra la prueba de dominio, incluso aunque los demandados tampoco prueben su derecho, sino que simplemente destruyen la prueba del dominio del reivindicante.

Dicha prueba del derecho de propiedad se refiere a la prueba de que se adquirió el dominio antes de ejercitar la acción reivindicatoria, sin necesidad de demostrar que lo adquirido les sigue perteneciendo, ya que se presume que continúa si no se demuestra que se ha extinguido (vid Ss. T.S. 21 de Febrero de 1.941, 25 de Mayo de 1946, 4 de Julio de 1975, 5 de Octubre de 1979, 21 de Junio de 1996 y 16 de Mayo de 2000 ).

En el presente caso los apelantes reivindicantes presentan como título el contrato de compraventa al que antes se ha hecho referencia, suscrito el 28 de Febrero de 1999, en el que D. Augusto afirma ser dueño de la parcela discutida, y que le pertenecía por herencia de su madre doña Cristina , que, se prueba documentalmente, falleció en 13 de Abril de 1940, en estado de casada en únicas nupcias con D. Carlos Miguel , y de cuyo matrimonio dejó cuatro hijos llamados D. Augusto , Dª. Natalia , Dª. Eva y D. Roberto (vid folio 90).

Ahora bien, vista la reproducción videográfica del juicio, resulta que en prueba de interrogatorio de parte de D. Gabriel reconoció que no fue una auténtica compraventa porque por la adquisición de la parcela no pagaron precio alguno.

Para acreditar lo que no se había demostrado en el expediente de dominio, al que se ha hecho referencia, y es la transmisión de la propiedad de la parcela desde doña Cristina a su hijo D. Augusto , éste y sus hermanos suscriben un documento que tiene fecha 24 de Agosto de 1988, pero que varios de sus firmantes reconocieron que se había confeccionado en fechas recientes, en el que los hijos de Doña Cristina adjudican a D. Augusto el solar sito en la c/ Portugal nº 14 (vid folio 40, doc. Nº 6 de la demanda).

Sin embargo, este documento no resuelve la cuestión, porque no se acredita cómo se transmitió esa finca de doña Cristina a su hijo D. Augusto , lo cual se hace imprescindible, ya que los apelados afirman que esa parcela la recibieron ellos por herencia de su padre D. Narciso , hermano de doña Cristina .

En lo único que ambas partes muestran su conformidad es que la finca perteneció a su abuelo, y causante inicial, D. Armando .

Para soslayar la ausencia de prueba, fue significativa la declaración testifical de doña Natalia quien, en el acto del juicio, admitió que la parcela discutida le había correspondido a D. Narciso , hermano de doña Cristina , y padre de los aquí apelados, pero que en vida de ambos hermanos se procedió a una permuta entre doña Cristina que cambió una edificación pequeña que se anexionó a la casa que tenía ya D. Narciso , y a cambio doña Cristina recibió la parcela discutida.

Esta alegación, totalmente novedosa, no se consignó en la demanda, y desde luego no se prueba en momento alguno.

Respecto a la alegación de la parte apelante de que en la hijuela de D. Narciso , hermano de doña Cristina , se haga constar en el inmueble que, se le adjudicó en la c/ Portugal nº 20 de Santa Cruz del Valle, que linda por su espalda con otro inmueble nº 18 de dicha calle de Portugal, propiedad de herederos de Dª. Cristina , tendrá que reconocer la parte apelante que no coincide la numeración con la parcela reivindicada, que se encuentra en el nº 14 de la calle indicada, sin que esta discordancia numérica se pruebe no ser correcta.

Por último, en cuanto a la prueba testifical practicada con D. Ernesto , únicamente pudo afirmar que D. Carlos Miguel , padre de D. Augusto , al enviudar de doña Cristina , se casó en segundas nupcias con una señora que se llamaba doña Daría, cobrando ésta renta por las higueras que había en la finca, la cual conoció siempre como la del "tío Segundo", pero que desconocía a quien pertenecía de los herederos del causante inicial D. Armando .

La certificación del Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle, que aporta la parte recurrente, únicamente acredita que dicha Corporación, en fecha 27 de Octubre de 1998, acordó segregar 216 mts2 de la finca discutida a favor de D. Augusto (folio 23), y, en cambio en la referencia catastral consta que desde 1940 aparece una descripción de inmueble sito en la c/ Portugal nº 14 a nombre de la apelada doña Carla (vid folio 47).

TERCERO.- No acreditando los recurrentes que la parcela que reivindican la recibiera su padre por herencia de su madre doña Cristina , hay que analizar el segundo motivo de recurso referido a que la parcela discutida la han adquirido por usucapión.

El Alcalde del Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle, según los datos que le suministraron los Agentes de Policía Local, informó que la finca que se reivindica perteneció a doña Cristina y a su hermano D. Narciso (vid folio 41), lo cual tampoco resuelve la cuestión, porque no consta qué parte le fue adjudicada a uno y a otro. Y atendiendo las declaraciones de doña Natalia , la parcela discutida le correpsondió a D. Narciso (excluyéndose la permuta que en ningún momento se acreditó).

Como ya indica el Juzgador de instancia, la usucapión ordinaria se adquiere poseyendo la parcela como bien inmueble, con buena fe y con justo título (vid Arts. 1.950, 1.951 y 1.952, todos del Código Civil ), durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes (Art. 1.957 del C. Civil ).

El Art. 1.954 del Texto citado exige que el título se pruebe, no se presume nunca. Y el Art. 1.952 del C. Civil entiende por justo título el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate (vid S. T.S. de 27 de Octubre de 1.986).

Si la segregación de la finca la obtuvo D. Augusto en 1.998, y no consta recibiera por herencia de su madre la parcela discutida, es obvio que le recurso de apelación no puede prosperar, procediendo la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, por sus propios fundamentos.

CUARTO.- Se imponen las costas causadas en esa alzada a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el Art. 398 de la LEC , al confirmarse la Sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel y doña Mercedes contra la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2005 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro en el procedimiento ordinario nº 72/2005, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las cosas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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