Última revisión
04/12/2006
Sentencia Civil Nº 84/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 56/2006 de 04 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 84/2006
Núm. Cendoj: 11012370032006100378
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:2183
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 84/06
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
Sección Tercera
PRESIDENTE ILMO. SR.
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 Pto.Sta.Mª
ROLLO DE APELACIÓN Nº 56/2006
JUICIO Nº 122/2003
En la Ciudad de Cádiz a cuatro de diciembre de dos mil seis. .
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio de J.VERBAL (N) procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Rafael como Presidente de la Comunidad de Propietarios de URBANIZACIÓN VISTA HERMOSA de la que en el recurso es parte apelada, contra Yolanda que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/10/05 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por D Juan Pedro , y defendida por el Letrado D Adolfo González Santiago contra Dª Yolanda representado por el Procurador de los Tribunales D Manuel Zambrano García Raez y defendido por el Ldo D Antonio Moreno, debo condenar y condeno a Dª Yolanda a pagar al demandante la cantidad de 2112,74 Euros, más el recargo estatutario, los intereses legales, condenándoles al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se desestime en su integridad las demandas acumuladas de la actora, absolviendo de todos sus pedimentos a la demandada. Alega en primer lugar que las excepciones procesales fueron objeto de alegación y resolución incompleta in voce, sin que de las mismas conste nada en la sentencia. Con respecto a la demanda del juicio verbal número 122/03 : A) que la demanda reza que el procurador "actúa en nombre de don Rafael , presidente de la comunidad de propietarios", acompañando poder otorgado en 2002. Que se autoriza el otorgamiento de dicho poder en acta de 4 de diciembre de 2002, pero no para demandar a la señora Yolanda , sino para contestar una demanda de Apemsa. Que entiende que existe falta de representación del procurador por insuficiencia o ilegalidad del poder. B) que quien actúa es comunero, lo que es tenido en cuenta por S.Sª. para desestimar la excepción; la actora mantiene que es comunidad del Código Civil y no existe al momento de devengo de las cuotas ni a la presentación de la demanda la condición de comunero del señor Rafael . Quien otorgó el poder no era comunero y además no reza que actúe como comunero. No existe la plena identidad que exige el artículo 1252 del Código Civil y no se puede considerar cosa juzgada. Con respecto a la demanda del 518/04: ni siquiera se presentó el poder general para pleitos. Que no se trató de errores concatenados, sino que era el único poder que tenían y el único que podía combatir esta parte. Reproduce lo dicho antes respecto del poder. Entiende que no es posible demandar vencimientos posteriores a la misma fecha del poder, dejando en evidencia la falta de acuerdo para demandar, cuando aún no se ha devengado lo que se reclama, que responde a vencimientos posteriores. C) falta de personalidad jurídica de la actora, por carecer de las facultades necesarias para comparecer en juicio, en relación con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Que la falta de acuerdo expreso de la Junta para interponer una demanda acarrea la falta de legitimación en el presidente de la comunidad demandante (sts. 11/12/2000). En segundo lugar y sobre fondo del asunto, la sentencia invoca un procedimiento de 1994, sentenciado en diciembre de 2005 , y en el que no se da la identidad plena que exige el 1252 del Código Civil. Que ha salido a la luz un nuevo documento (capitulaciones de 27/3/2003 ) que hace indiscutible que quien actuó en anteriores procedimientos no era comunero. Insiste en que en 2004 no era comunero. En la escritura pública de 7 de abril de 1997 se le atribuye unilateralmente una participación en la propiedad de la señora Yolanda , luego antes nada le pertenecía. Que a la vista de la literalidad de la escritura pública (documento 16) no se puede sostener que la demandada haya aceptado unos estatutos de cobro y pagos. Que no puede decirse que quien nada compró y por tanto no es comunera, acuda a las juntas de propietarios a impugnar los acuerdos. Que la demandada no pudo conocer en el año 1985 cuando compró que existía un coeficiente que se le atribuyó 12 años más tarde. En tercer lugar alega que en la sentencia no se da respuesta a las cuestiones básicas planteadas de acuerdo con las circunstancias de este procedimiento. Que adquirió por escritura pública de fecha 2 de julio de 1985 y no se unieron a ella ni se mencionó nada sobre estatutos. Otros sí lo han hecho. Que en el juicio verbal 122/03 se le reclama un 5% de recargo y no en el 518/04. Finalmente insiste en que nunca ha sido copropietaria en la urbanización Vistahermosa.
Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Alega en esencia que la apelante no hace más que reproducir cuanto alegó en la primera instancia y en otros procedimientos similares, en los que siempre fueron estimadas las pretensiones de la comunidad actora y condenada la señora Yolanda a abonar los gastos de comunidad, con recargos e intereses. Que las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Cádiz Sección Cuarta en 4 de septiembre de 1996, Sección Tercera en 21 de enero de 1998, Sección Quinta en uno de septiembre 2000, Sección Tercera en 22 de noviembre de 2002 , en reclamaciones entre las mismas partes y por los mismos conceptos, tienen absoluta vigencia en la presente controversia, ya que en contra de lo que dice la parte apelante, nada nuevo se ha probado, ni existe modificación alguna en el estatus jurídico de la comunidad que permita un fallo distinto. Que la sentencia última dictada por la Sección Tercera en 22 de noviembre 2002 resuelve en sus fundamentos de derecho todas y cada una de las cuestiones planteadas en su día por la señora Yolanda , cuestiones estas idénticas a las que se plantean en el presente procedimiento. En lo referente a la falta de representación del procurador por insuficiencia o ilegalidad del poder, y falta de capacidad de la actora al accionar una persona que no acredita nombramiento ni vigencia del cargo, resuelve que en el caso de que el nombrado presidente de la comunidad no ostentara la condición de copropietario, tan sólo cabría contra tal nombramiento la impugnación de aquel en tiempo y forma, habiéndosele además reconocido al presidente la citada representación en otros procedimientos mantenidos entre las mismas partes, sin impugnación. Que nada nuevo se ha producido de contrario, como mantiene la recurrente, con motivo de las capitulaciones matrimoniales del señor Rafael , ya que la documental aportada por la recurrente lo que prueba es la realidad del señor Rafael como propietario, primero en virtud de documento privado de compraventa y posterior escritura pública. Que la Sección Primera resolvió igualmente la no aceptación de falta de personalidad invocada por la señora Yolanda , indicando que no se podía poner en duda la condición de condueño del señor Rafael por el hecho de no hallarse su título de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad, constando su nombramiento para el cargo y la vigencia del mismo. Que la asamblea que nombra al señor Rafael presidente de la comunidad, conoce su condición de propietario y contra el acuerdo de dicho nombramiento no se ha producido impugnación por ninguno de los comuneros, incluida la señora Yolanda . Que la demandada hoy apelante tiene reconocido que adquirió su parcela en una urbanización estrictamente privada, y aceptó los estatutos por los que se regía la comunidad de propietarios de la urbanización, comprometidos en base a ellos a contribuir a los gastos de sostenimiento de la cosa común. Que pretende una vez más la apelante negar su condición de comunera y alternativamente alegar que la urbanización ha perdido su carácter de privado, y en base a esa pretensión se niega a abonar los gastos comunes, intereses y recargos correspondientes. Que resulta pueril después de más de 12 años mantener ahora que no existe identidad plena entre los anteriores procedimientos y el actual y que por tanto no se puede considerar la cosa juzgada. Que toda la negativa a pertenecer a la comunidad actora, como la negativa a reconocer al señor Rafael como presidente de la comunidad, se desmonta con los documentos aportados por esta parte en el acto de la vista, dirigidos a don Rafael como presidente, firmados por la señora Yolanda y referidos a temas relacionados con la comunidad de propietarios. Que la recurrente jamás ha impugnado ninguna junta general de comuneros y por tanto no impugnó en su día las que aprobaron el presupuesto de gastos comunes que han dado lugar a la cuota que en las presentes actuaciones se reclama y por tanto no puede discutir dicho pago. Que es que totalmente irrelevante que en determinadas escrituras otorgadas directamente en su día por el promotor de la urbanización, la entidad Urbanización Vistahermosa SA se concretara que la adquirente de cualquier propiedad aceptaba los estatutos por los que se regía la comunidad y por el contrario en las transmisiones efectuadas en posteriores de un comunero a otro, como en el caso de la señora Yolanda , no se recogiera tal manifestación en su escritura y tan sólo se reseñara que la compradora conocía que el inmueble que adquiría se encontraba dentro de la Urbanización Vistahermosa y que se regía por las normas de gobierno de la Comunidad de Propietarios de Vistahermosa. Que no ofrece duda que el tracto sucesivo en las distintas compraventas obliga a los nuevos adquirentes a tener que regirse por dicho estatuto con independencia de que en la escritura de compraventa se incluya o no expresamente la aceptación de aquellos. Que acreditada hasta la saciedad que la apelante vive en una urbanización privada, que se rige por unos estatutos y que es la comunidad de propietarios la que mantiene todos los servicios de la urbanización, que la relación de estos servicios y el importe de los mismos han sido aprobados por unanimidad los comuneros en las asambleas convocadas al efecto, no ofrece duda la obligación de pago por parte de la demandada de los recibos de comunicación y demás gastos.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada y uniforme del T.C. que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela Judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE es, ciertamente, la que se concreta en el derecho a que las resoluciones Judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones Jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa Juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes. Queda clara la sumisión de los órganos jurisdiccionales a lo juzgado en un proceso anterior cuando se trate de decidir sobre situaciones respecto de las que la sentencia que haya de recaer se encuentre en estrecha relación y así los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean cuestiones nuevas no ventiladas en aquél. Por ello, si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal -arts. 9.3 y 117.3 CE - vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia. Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa Juzgada -art. 1252 CC - también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial -art. 24.1 CE -, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (Sentencia TC Sala 2ª núm. 151/2001 de 2 junio ). De otra parte, en íntima relación con lo anterior, es de aplicación al caso de autos, la denominada teoría de los actos propios que tiene su origen en el aforismo "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos". A la vista de todo ello procede rechazar las excepciones alegadas de falta de representación del procurador por insuficiencia o ilegalidad del poder, así como que no existe al momento de devengo de las cuotas ni a la presentación de la demanda la condición de comunero del señor Rafael . Como se dijo en la sentencia de esta Sección de 22 de Noviembre de 2002 "...en el que no se impugnó por la apelante tal nombramiento, por lo que el acuerdo de los propietarios de la comunidad, a virtud del cual fue elegido el accionante Presidente de la comunidad de propietarios, es ejecutivo, y que, por ende, está legitimado para promover con tal carácter de Presidente de la comunidad la demanda inicial de este pleito, habiéndolo además reconocido en otros procedimientos mantenidos entre las mismas partes sin impugnación". La afirmación de que no es posible demandar vencimientos posteriores a la misma fecha del poder, cuando aún no se ha devengado lo que se reclama, que responde a vencimientos posteriores, carece de fundamento, pues con independencia del momento en que se devenguen las cuotas reclamadas, el poder mantiene su vigencia desde el momento de su otorgamiento hasta el de su revocación, que no se ha producido. Mejor suerte en cambio debe correr la alegación de falta de personalidad jurídica de la actora, por carecer de las facultades necesarias para comparecer en juicio, en relación con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al faltar el acuerdo expreso de la Junta para interponer la demanda, lo que acarrea la falta de legitimación en el presidente de la comunidad demandante. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11/12/2000 dice ,corresponde al presidente de la comunidad la representación de ésta "en juicio" y fuera de él y corresponde a la Junta de copropietarios conocer y decidir los asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común; debiendo el presidente actuar de conformidad con los acuerdos de la Junta, válidamente adoptados, de los que es mero ejecutor" y que ...".tal acuerdo no contiene autorización alguna al Presidente de la Comunidad para la iniciación de este litigio ni ello puede deducirse de los términos del acuerdo transcrito pues solo se refiere al cambio de la Abogada que, al parecer, venía asesorando a la Comunidad sobre esas anomalías que presentaba el edificio, pero sin que aluda para nada al ejercicio de acciones legales para exigir responsabilidad a los posibles causantes de las mismas. En consecuencia procede la estimación del motivo y, sin necesidad de entrar en el examen del segundo, casar y anular la sentencia recurrida y, con revocación de la de primera instancia, desestimar la demanda por falta de legitimación en el Presidente de la Comunidad demandante". La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 marzo 2000 dice que "el Presidente asume la representación (de tipo orgánico, ha dicho esta Sala en numerosas sentencias) de la Comunidad, sino señalar que no suple en todo caso la voluntad de la misma con la suya, a modo de dictadura; necesariamente ha de actuar ejecutando los acuerdos tomados por la Junta en su esfera de competencias. Si por imperativo del art. 13.5º LPH a la Junta corresponde "conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad", no es dudoso que esa competencia legal no puede desaparecer por una concepción dictatorial de la figura del Presidente". En orden a la resolución del recurso de apelación debe determinarse en primer lugar la naturaleza jurídica de la Comunidad de Propietarios actora, y el régimen jurídico a que la misma se debe entender sometida, a este respecto debe destacarse que no nos encontramos ante una comunidad de propietarios en régimen de comunidad ordinaria, sino que se trata de lo que la LPH denomina complejos inmobiliarios, que se produce en aquellos supuestos en que, al lado de una comunidad horizontal ordinaria, existen otros elementos comunes a varios bloques o edificios, que a su vez tienen una serie de elementos comunes, como viales, piscinas, zonas deportivas, etc. Tales comunidades especiales deben regirse, en primer lugar, por sus estatutos, y de forma subsidiaria, por la LPH. En consecuencia, no resulta al caso de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual un comunero puede demandar en beneficio de la comunidad de modo que a todos los partícipes alcanzan los efectos de la sentencia favorable (Sentencia 3-03-98 y 8-04-92 , entre otras). Por ello, debe aplicarse el régimen de autorización al Presidente por parte de la Junta General para el ejercicio de acciones concretas, y en consecuencia, acreditada la falta de aquélla, reconociéndose incluso por la actora que dicho acuerdo no existe, procede la estimación de la excepción alegada y la revocación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte actora, sin hacerse especial imposición de las del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, y estimando la excepción de falta de legitimación activa debemos revocar y revocamos la misma, desestimando las demandas acumuladas interpuestas por la representación de la UrbanizaciónVistahermosa contra Doña Yolanda , absolviendo a ésta de sus pedimentos, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin hacerse especial imposición de las del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

