Sentencia Civil Nº 84/200...il de 2007

Última revisión
16/04/2007

Sentencia Civil Nº 84/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 78/2007 de 16 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 84/2007

Núm. Cendoj: 11012370022007100062

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:394

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cádiz, sobre impugnación de acuerdo. Consta acreditada la fijación de una cuota temporal por propietario, la que tiempo más tarde debió definirse por razones de seguridad jurídica, de proporcionalidad y de justicia, más aún cuando el apelante pidió la fijación de cuotas por porcentaje. Lejos de ello los comuneros deciden continuar con la situación transitoria de la que el apelante discrepa acertadamente. De ahí que cada propietario deba contribuir en razón a su coeficiente al pago de los gastos de conservación y mejora de los elementos.

Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 84/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DE LA HERA OCA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Tres de Cádiz.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 78/2007.

AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº. 476/2006.

En la Ciudad de Cádiz a dieciséis de abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento ordinario nº. 476/06 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Don Luis Angel , representado por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez y defendido por el Letrado Don José Luís Ortiz Miranda, siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 nº. NUM000 de Cádiz, representada por su Presidente y éste a su vez por la Procuradora Doña Clara Zambrano Valdivia , siendo defendida por el Letrado Manuel Gavira Florentino, en la instancia parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 30 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez, en nombre y representación de Don Luis Angel , frente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 núm. NUM000 - Cádiz, representada por la rocuradora Doña Cñara Isabel Zambrano Valdivia. Absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas, con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Luis Angel , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, que fue emplazada para que en término de diez días se opusiera o impugnara el recurso, verificando lo primero, siendo emplazadas todas ellas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose ambas en la alzada. No habiéndose solicitado prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En su recurso de apelación la representación de Don Luis Angel solicita la revocación de la Sentencia de instancia para que se dicte otra que acoja íntegramente el suplico de su demanda en que interesaba se declarara:

1º Impugnado el acuerdo de la Junta de 2 de febrero de 2006 sobre el establecimiento por la Comunidad de Propietarios demandada en lo referente al establecimiento de un coeficiente único de pago por cuotas comunitarias, por ser contrario a los Estatutos y a la Ley de Propiedad Horizontal.

2º Impugnado el acuerdo adoptado en la Junta de 17 de marzo de 2006 adoptado por repetida Comunidad por el que se acordaba continuar con el sistema de pago adoptado en la Junta celebrada el 6 de mayo de 2005.

3º Que se acuerde la regularización de los pagos por cuotas comunitarias según lo establecido en el artículos 3º, en relación con el 2º , de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Cádiz, estableciéndose la regularización de dichos pagos conforme al coeficiente de participación de cada una de las propiedades de los comuneros.

4º Imponer las costas de de la instancia a la demandada.

La parte apelada se opuso al recurso instando a que se confirmara la Resolución combatida, con declaración de firmeza de la misma.

SEGUNDO.- A las distintas pretensiones formuladas por el actor la Juez de instancia da respuesta argumentando, respecto de la primera, que ya la propia Comunidad de Propietarios, ante la impugnación realizada por el demandante, dejó sin efecto el Acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el 2 de febrero de 2006, sobre el establecimiento de coeficiente único en el pago de cuota de comunidad por cada comunero, como así se acordó en la Junta celebrada el 17 de marzo de dicho año. Por tanto, si se admitió la impugnación que se realizaba, anulándose el Acuerdo, la petición ya estaba concedida, resultando innecesaria por redundante, lo que no impide que se declare como hecho.

Por lo que atañe al segundo punto interesado, motivo también de recurso, debemos partir de que, como se admite, cuando la Comunidad demandada celebró la Junta de 6 de mayo de 2005, llevaba muy pocos días constituída acordándose, para facilitar su funcionamiento inicial, que la cuota por propietario fuera, temporalmente, de sesenta euros. Ya en Junta de 17 de junio de 2005 el Sr. Luis Angel propuso que para la siguiente Junta se fijaran las cuotas de comunidad según los coeficientes de edificabilidad que pertenecía a cada comunero. El artículo 3 de los Estatutos comunitarios, incorporados como documento nº. 9 de la demanda, establece que sean las cuotas comunitarias determinadas en proporción a los coeficientes que corresponde a cada propietario, en consonancia con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal . En la carta enviada a la Comunidad por el apelante, fechada el 15 de febrero de 2006, además de otros puntos, volvía el actor a interesar la convocatoria de Junta General Extraordinaria para que se fijaran las cuotas en la forma que venía solicitando. A la Junta celebrada el 17 de marzo de 2006, acudió el Sr. Luis Angel , siendo el primer punto del Orden del Día la reclamación que formulara en su carta de 15 de febrero anterior, declarándose correcta la impugnación hecha por no haber sido citado aquél, quedando sin efecto, resolviéndose por la Junta, en consecuencia, continuar con el sistema de pago acordado en la Junta de 6 de mayo de 2005.

La Juez a quo sostiene que al consignarse en el Acta que el Acuerdo se adoptaba por unanimidad de los propietarios asistentes ( el Sr. Luis Angel , antes de la votación, se ausentó de la Junta mostrando sus discrepancias con los presentes con quien tuvo enfrentamientos ), era válido el acuerdo ya que, pudiendo ser alterada y derogada la regla general contenida en los Estatutos, podía llevarse a cabo si era aprobada por unanimidad, posibilidad que también cabía deducir del tenor del artículo 9.1.e ) de la LPH ( en redacción dada por el artículo 5 por la Ley 8/1999, de 6 de abril ), no habiendo mostrado el comunero ausente, al momento de ser notificado, su oposición en el plazo de treinta días naturales, por lo que su voto había que considerarlo favorable, según lo contenido en los artículos 17 y 18 de la LPH ( según redacción de los artículos 13 y 14 de la Ley 8/1999 ), ya que, con anterioridad al 4 de abril de 2006 , tuvo conocimiento del Acuerdo adoptado en la Junta de 17 de marzo de 2006, como podía deducirse de los hechos que admitía, y no formuló su demanda hasta el 9 de mayo siguiente, cuando dicho plazo, por tanto, había concluido.

No entra a valorar la Juez a quo dos cuestiones que resultan relevantes, a juicio de esta Sala, sobre lo acordado en la Junta de 17 de marzo de 2006: en primer lugar, que como cabe desprenderse del tenor literal del Acuerdo adoptado en Junta de 6 de mayo de 2005, la fijación de la cuota por propietario en sesenta euros mensuales era temporal ( por las razones ya expuestas ) y que en Junta de 17 de marzo de 2006 ( tiempo más que razonable para conocer los gastos y cargas de la Comunidad ), no se estableció de manera definitiva, por confirmación o modificación, la cuota, sino que se resolvió "continuar con el sistema de pago acordado en la Junta de seis de mayo de dos mil que fue aprobada por todos los propietarios de esta comunidad y que se fijó en sesenta euros mensuales", según se hacía constar textualmente, por lo que la aplicación rigurosa que se hace de haberse modificado los Estatutos, permitida también por la Ley, por acuerdo unánime de los comuneros, no es deducible, porque lo que se había resuelto, como hemos dicho, era continuar con dicha situación transitoria, a la que, por su propia temporalidad, por razones de seguridad jurídica, de proporcionalidad y de justicia, había que ponerle fin, sustituyendo la obligación por otra definitiva, acorde con lo prevenido en los Estatutos y en la Ley. Y, en segundo lugar, porque, por un lado, por la Junta de 6 de mayo de 2005 los Estatutos no fueron propiamente modificados al adoptarse una situación solo temporal ; por otro lado, porque del contenido del Acta de 17 de marzo de 2006, completada por la petición del apelante contenida en su carta a la Comunidad de 15 de febrero de 2006, que da lugar al punto primero del Orden del día de dicha reunión, a la que asiste y se ausenta el apelante por sus discrepancias con los demás comuneros, entre otros motivos, por su petición de fijación de cuotas por porcentaje, expresando en dicha Junta su contrariedad a lo que seguidamente se acordó y que le estaban anticipando, tal comportamiento ha de entenderse e interpretarse como discrepante y conocido por los comuneros asistentes, entre ellos el Secretario que levantó el acta; y, finalmente, porque los plazos de caducidad señalados en el punto 3 del artículo 14, en relación con el 1 a) ( antiguo 18 de la LPH ) no habían transcurrido toda vez que la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2006.

Por lo expuesto, que proceda acceder a la impugnación solicitada del Acuerdo adoptado en el del Punto Primero del Orden del día de la Junta de Propietarios Extraordinaria celebrada el 17 de marzo de 2006, acordándose que, conforme a lo establecido en el artículo 3º de los Estatutos de la Comunidad demandada, que cada propietario contribuya en proporción a su coeficiente al pago de los gastos de conservación y mejora de los elementos enumerados en el artículo 2 de repetidos Estatutos, regularizándose la situación conforme a lo establecido, accediéndose , por ello, al tercer motivo del recurso.

SEGUNDO .- En cuanto a costas, cuarta causa de impugnación, ha de accederse por cuanto, admitida las pretensiones deducidas en la demanda, son de imponer a la Comunidad apelada las de la instancia, fundándolo en el artículo 394.1 de la LEC , y no en cambio las de la alzada por lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley repetida.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Angel contra la Sentencia dictada el 30 de octubre de 2006 por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Nº. Tres de Cádiz , en el procedimiento ordinario nº 476/06, REVOCANDO la misma, que queda sin efecto, acordando en su lugar:

Primero.- Declarar impugnado y admitido, al haberse anulado por la Comunidad de Propietarios del edificio de DIRECCION000 nº. NUM000 de Cádiz, el Acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 2 de febrero de 2006, de establecimiento de un coeficiente único en el pago de la cuota de la Comunidad, por ser contrario a los Estatutos y a la Ley de Propiedad Horizontal.

Segundo.- Declarar impugnado y anulado el Acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de Propietarios de repetida Comunidad de 17 de marzo de 2006, referido a la continuación con el sistema de pago acordado en la Junta de 6 de mayo de 2005.

Tercero.- Declarar que, conforme a lo establecido en el artículo 3º de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios repetida, cada propietario contribuirá en proporción a su coeficiente al pago de los gastos de conservación y mejora de los elementos enumerados en el artículo 2º, estableciéndose la regularización de dichos pagos conforme al coeficiente de participación de cada uno de los comuneros.

Cuarto.- Imponer las costas de la instancia a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 núm. NUM000 de Cádiz, no haciendo especial imposición de las devengadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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