Sentencia Civil Nº 84/200...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Civil Nº 84/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 62/2007 de 08 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 84/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100060

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:199

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00084/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 62/07

Asunto: ORDINARIO 128/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.84

En Pontevedra a ocho de febrero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 128/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 62/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: HERMANOS VIÑAS PADIN SL, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: CANTERÍA ANTONIO BEA SL, no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 27 septiembre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Sra. Rendo Couto en nombre y representación de CANTERÍA ANTONIO BEA SL contra HERMANOS VIÑAS PADÍN y procede hacer los siguientes pronunciamientos:

1º HERMANOS VIÑAS PADÍN SL deberá abonar a CANTERÍA ANTONIO BEA SL el importe de los trabajos realizados que asciende a 6.453,78 euros.

2º HERMANOS VIÑAS PADÍN SL deberá abonar a CANTERÍA ANTONIO BEA SL los intereses legales desde el 8 de Marzo de 2006 (fecha de la interpelación judicial) hasta la fecha de esta sentencia, más los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta completo pago.

3º La entidad demandada es condenada en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Hermanos Viñas Padin SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día ocho de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por CANTERIAS ANTONIO BEA S.L. contra la también mercantil HERMANOS VIÑAS PADÍN S.L., en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad para el pago del precio correspondiente al contrato de obra convenido entre ambas sociedades para la realización de varios trabajos de cantería, en concreto el recubrimiento de paredes y pilares en la zona de exposición del local en que la sociedad demandada desarrolla su objeto social.

Frente a la misma se alza la parte demandada sobre la base de las mismas causas de oposición ya invocada en primera instancia, a saber, la falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada por cuanto el contrato se celebró con Alvaro en cuanto persona física que no actuaba en representación de la sociedad demandada; y en segundo lugar, la exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato cumplido defectuosamente.

SEGUNDO.- La demandada insiste en su falta de legitimación pasiva alegando que quien contrató con la actora no fué la sociedad demandada sino Alvaro , en nombre propio. No cabe duda que plantea dudas tal cuestión cuando el mencionado Alvaro es socio y administrador de la sociedad demandada, juntamente con su hermano, de forma que puede originar cierta confusión cuando contrata con terceros.

Y es únicamente en esa doble condición, haciendo primar la condición de administrador de la sociedad, en la que se basa la sentencia para condenar a la sociedad demandada.

Con carácter abstracto, para el caso de confusión entre ambas situaciones, la solución de la sentencia de instancia puede ser correcta. Sin embargo en el supuesto que nos ocupa concurre un dato que la Sala estima principal y determinante. El mismo día en que se interpone la demanda originadora de esta litis, se interpone otra demanda contra Alvaro por el mismo tipo de contrato por las mismas obras en el mismo inmueble y por un importe superior al discutido en esta litis, 9.359,92 euros.

Ello únicamente tiene la explicación, si bien no acreditada documentalmente, de que tanto Alvaro como su hermano tienen sus viviendas particulares en el mismo inmueble que el negocio explotado por la sociedad limitada que constituyeron, formando todo un inmueble propiedad, no de la sociedad demandada, sino de los citados hermanos en cuanto personas físicas. Este dato es conocido por la parte actora cuando dirige la otra demanda contra Alvaro en cuanto persona física. Y no consta que se hicieran dos contratos, verbales en su caso, sino uno solo, resultando difícil escindir para una parte de la obra la actuación como persona física, y para otra parte como administrador y representante de una persona jurídica, máxime cuando no consta que esta fuera propietaria del inmueble o parte del mismo en que se llevan a cabo las obras.

TERCERO.- Por todo ello, teniendo en cuenta lo anterior, no puede decirse que Alvaro actuara como administrador de la sociedad demandada, especialmente cuando el contrato está fuera de los actos comprendidos en el objeto social de dicha sociedad (venta y reparación de maquinaria agrícola, así como motores y actividades anexas), sino como persona física copropietaria de la totalidad del inmueble en que se realizan las obras, lo que además conocía la parte actora al demandarle por el mayor importe de la obra reclamada en su totalidad.

No puede decirse, al menos no consta ni mínimamente acreditado que, Alvaro actuara provocando confusión en la parte actora sobre la calidad en la que actuaba, ni por tanto de forma contraria a la buena fe que ha de presidir las relaciones contractuales (arts. 7 y 1258 CC ).

Lo anterior conlleva la estimación del recurso al acoger el primer motivo de falta de legitimación pasiva en el sentido del art. 10 LEC , es decir, en cuanto no es titular de la relación jurídica discutida, no habiendo adquirido la posición de deudor que la parte actora le atribuye.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC no ha lugar a expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Las de primera instancia deben ser impuestas a la parte actora (art. 394.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HERMANOS VIÑAS S.L. contra la sentencia dictada el 27 septiembre 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 Vilagarcía de Arousa en el juicio ordinario nº 128/06, revocando la misma, y en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por CANTERÍA ANTONIO BEA S.L. contra HERMANOS VIÑAS S.L., con imposición de las costas de la primera instancia a la parte apelante, y sin especial imposición respecto de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.