Última revisión
20/02/2008
Sentencia Civil Nº 84/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 421/2007 de 20 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 84/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100080
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 421-A/07
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, veinte de febrero de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 84
En el recurso de apelación interpuesto por D. Felipe , representado por la Procuradora Dª. EVA Mª. LOPEZ PASTOR y dirigido por la Letrada Dª. VIRGINIA LORENTE MARTIN, frente a la parte apelada VERA ARTICULOS DE GOMA S.L., representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MOREIRA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO OLCINA SANTONJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, en los autos de juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad número 1555/06, se dictó en fecha 7 de mayo de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Sr. Miralles Morera en nombre y representación de VERA ARTICULOS DE GOMA S.L. frente a D Felipe representado por Dª. Eva Mª López, y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1614'72 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda más costas de este procedimiento ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 421/07, señalándose para votación y fallo el pasado día 19 de febrero de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en el juicio verbal civil tramitado en la instancia, estimatoria de demanda sobre reclamación de 1.614,72 euros en concepto de precio de compraventa de material de caucho, interpone el presente recurso de apelación la parte demandada solicitando la estimación de su pretensión absolutoria que tal resolución rechaza , a lo que no puede accederse por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Magistrada a quo, que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio queda acreditado el suministro del material, su valor, y el hecho de no haber sido pagado su importe, mientras que, por el contrario, no se prueba que fuera defectuoso ni que su incorrecta colocación pueda imputarse a la actora.
En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en Sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
En cuando a la denuncia de vulneración de las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, a su vez, implica indefensión a la parte conforme al art. 24 de nuestra Constitución, no puede admitirse tal censura jurídica porque del conjunto de prueba practicada por ambas partes se desprende lo antes reseñado, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada, y así debe tenerse en cuenta que ya desde antiguo, se ha establecido que la doctrina del "onus probandi" no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba (TS, Ss. 9.03.1974 y 19.02.1945) , de manera que existiendo pruebas no hay que imputar las consecuencias de su falta a ninguna de las partes (TS, S 27.07.1992 ), pues la doctrina de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma solo entra en juego cuando hay inexistencia probatoria , pero no cuando hay demostración en los autos, supuesto en que no importa quien la haya llevado a los mismos (T.S., Ss. 19.05.1987 y 14 y 28.05 y 2.06.1992), al poder el Tribunal de instancia obtener las pruebas de cualquiera obrante en autos, con independencia de quien la aporte (TS , S 18.06.1996 ).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta de que nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil en el que queda acreditada la recepción de la mercancía sin que se formulara reclamación alguna dentro de los plazos que establecen los arts. 336.2 (el comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa, o fraude) y 342 del Código de Comercio (el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida , dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y Derecho a repetir por esta causa contra el vendedor); no pudiendo admitirse la existencia de los defectos alegados por el comprador por falta de prueba suficiente.
SEGUNDO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la Sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Felipe contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2007 en el procedimiento de juicio verbal n.º 1.555/06 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.
