Sentencia Civil Nº 84/200...yo de 2008

Última revisión
07/05/2008

Sentencia Civil Nº 84/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 167/2008 de 07 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 84/2008

Núm. Cendoj: 06015370022008100062

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, sobre reclamación de cantidad. Se reclama a la demandada una condena al pago de una determinada cantidad de dinero, que proviene del pago hecho por la mercantil actora de las minutas notariales generadas por dos escrituras públicas. El administrador mancomundado de la sociedad actora y la demandada renunciaron a la sociedad de gananciales, y pasaron a regir económicamente su relación conyugal por el sistema de separación de bienes, pero no liquidaron su sociedad de gananciales, por lo que los bienes que, ambos esposos, adquiriesen conjuntamente adquirirían la condición de bienes poseídos en comunidad. Las escrituras públicas, que generaron las minutas notariales reclamadas, cuyo pago no fue reclamado a la demandada antes de la firma del Convenio Regulador, tiene como consecuencia que la formalización del mismo equivale a la renuncia a exigir aquel pago, tras la liquidación de la sociedad de gananciales.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00084/2008

S E N T E N C I A Núm. 84/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000167 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D.JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

En BADAJOZ, a siete de Mayo de dos mil ocho.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL

0000564 /2007 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante DEFERRE

COMERCIO Y SERVICIOS S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a CLARA RODOLFO SAAVEDRA y defendido por el/la

Letrado/a Sr/a. EVA MARIA GARCIA ALEGRE, y de otra, como apelado Amelia , representado por

el/la Procurador/a Sr/a. PEREZ PAVO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. NARCISO MERCHAN y siendo ponente el Iltmo. Sr.

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14-9-07 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda planteada por "Deferre Comercio y Servicios, S.A. y absuelvo de todo lo pedido a Amelia ."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por DEFERRE COMERCIO Y SERVICIOS S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer argumento del recurso, se alega por el recurrente infracción, por inaplicación, del art.218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el art. 24 de nuestra Constitución, sobre la base de considerar que la Sentencia de instancia es incongruente al no guardar la debida concordancia de su parte dispositiva con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, habiendo llegado el " a quo", según el apelante, a alterar o modificar la causa de pedir, lo que, a su entender, ha supuesto infracción del principio "iura novit curia", al aplicar a los hechos normas distintas o no invocadas por las partes, sin respetar el componente jurídico de la acción y la base fáctica aportada por aquellas.

Sin embargo, no existe el más leve indicio de que la sentencia apelada haya infringido ninguno de aquellos preceptos, ni ninguno de tales principios invocados por el apelante, sino que, antes al contrario, ha sido escrupulosamente respetuosa con los hechos alegados por las dos partes litigantes y con la base jurídica de la reclamación, según el resultado que arroja la prueba practicada.

Y así, en efecto, se observa que la demanda rectora de la litis, reclamaba de la demandada una condena al pago de una determinada cantidad de dinero, que provenía del pago hecho, por "Deferre Comercio y Servicios S.A.", de las minutas notariales generadas por dos escrituras públicas otorgadas por D. Silvio (Administrador Mancomunado de la mentada mercantil) y su hoy ex esposa Amelia ; pago, que según el demandante, no le correspondía a ella haberlo hecho. A esa reclamación respondió la demandada rechazando la pretensión por entender que ese pago era consecuencia de lo estipulado en el Convenio Regulador del divorcio entre los firmantes de aquellas escrituras.

Pues bien, siendo ello, tal y como ha quedado expuesto, la base fáctica y jurídica de la demanda, fácil es comprobar que el juzgador " a quo", en su resolución hoy alzada, respeta aquel componente fáctico y jurídico y no se inventa argumento distinto para dar solución al caso. En conclusión, pues, la sentencia es perfectamente congruente con lo alegado y probado por ambos litigantes, al desestimar la pretensión actora con fundamento en lo alegado por el demandado, que en cumplimiento del art. 217.3 L.E.C ., ha logrado probar la concurrencia de hecho que, conforme a la normativa aplicable, han impedido o enervado la eficacia jurídica de los hechos esgrimidos por el actor.

SEGUNDO. Como segundo y último motivo del recurso, el hoy apelante alega error en la valoración de la prueba, pues, en su opinión, esta prueba habría demostrado que el actor ostenta un derecho de crédito frente a la demandada, que permanece insatisfecho.

Sin embargo, tampoco apreciamos valoración errónea o defectuosa de la prueba por el "a quo", sino, precisamente, todo lo contrario, pues se ha demostrado que D. Silvio y Amelia contrajeron matrimonio en 17/6/1989, siendo su régimen matrimonial el de sociedad legal de gananciales hasta que, en 17/2/200, proceden a otorgar escritura pública de capitulaciones matrimoniales, en que, renunciando a la sociedad de gananciales, pasan a regir, económicamente, su relación conyugal por el sistema de separación de bienes; pero no proceden a liquidar, en ese momento, su sociedad de gananciales que desde febrero de 2000 aparece ya disuelta (aunque no liquidada); por tanto, los bienes que, ambos esposos, adquiriesen conjuntamente, desde febrero de 2000, adquirirían la condición de bienes poseídos en comunidad; por tanto, en condominio proindiviso.

Así resulta con la compraventa reflejada en las escrituras públicas de 13/2/2001 y 21/11/2002 que se refiere a una vivienda situada en el Edificio " DIRECCION000 " de esta ciudad, en planta NUM000 , letra NUM001 , que fue adquirida el usufructo y la nuda propiedad, respectivamente en aquellas fechas, por mitad por cada uno de ambos cónyuges; por tanto, una adquisición, que, al ser posterior a las capitulaciones matrimoniales del 2000, suponía la constitución de una comunidad o condominio entre el Sr. Silvio y la Sra. Amelia ; condominio al que se pone fin, por escritura pública de 7/10/2004, en que se adjudicó, en pleno dominio a la Sra. Amelia ; de la misma forma procedieron ambos, en la misma escritura, respecto de la plaza de aparcamiento nº NUM002 sita en el mismo Edificio, (cuya nuda propiedad y usufructo fue adquirido, por mitad, por ambos en las fechas de 21/11/2002 y 13/2/2001, respectivamente), adjudicando esa plaza de aparcamiento, en pleno dominio, a la Sra. Amelia , disolviendo así el condominio.

Pero, tanto la vivienda, como la plaza de aparcamiento, eran propiedad, inicialmente, de "J.Luso Tramagal, S.A" que era una Sociedad mercantil constituída, constante matrimonio por el Sr. Silvio , por lo que estaba sujeta a la sociedad de gananciales.

Pues bien, a esa escritura de octubre de 2004, se refiere la Minuta de honorarios del Notario por valor se 429,29 ?. Y a la plaza de aparcamiento nº NUM002 , antes citada se refiere el Convenio Regulador de fecha 8/12/2005 , en su cláusula E), cuando dice que, se adjudicó (en octubre de 2004 ) a la Sra. Amelia en pago de la liquidación de gananciales; es decir, en puridad no existió extinción de condominio, sino adjudicación en pago de gananciales .

Aunque, en puridad, esa cláusula E) en nada afecta a la reclamación presentada por el actor sobre la minuta por importe de 429,29?, porque, en la estipulación tercera de la escritura pública de 7/10/2004, nº de protocolo 1991, del Notario D.Carlos- Alberto Mateos Iñiguez, se consignó que los gastos e impuestos derivados del otorgamiento de la misma serían satisfechos por D. Silvio . Lo cual significa que quien estaría obligado a abonar el pago adelantado por la actora, sería el Sr. Silvio (Administrador mancomunado de "Deferre Comercio y servicios S.A.") y no la Sra. Amelia . En todo caso, al resultar que la escritura con nº de protocolo 1991 no era realmente una extinción de condominio sino una adjudicación en pago de gananciales, como se dijo en diciembre de 2005, estaríamos efectivamente ante una liquidación de gananciales y en el convenio Regulador, se consignó que, tras la liquidación, ninguna reclamación podía hacerse a los esposos.

CUARTO. Y en cuanto a la escritura pública también de 7/10/2004 nº de protocolo 1990 del mismo Notario anterior, a la que se refiere la Minuta de honorarios por importe de 172,74 ?, versa sobre la enajenación efectuada por "J.Luso Tramagal España S.A", representada por el Sr. Silvio , a favor de Amelia , sobre el bien consistente en plaza de aparcamiento nº NUM003 , sita en Edificio " DIRECCION000 " de Badajoz, que, la mencionada Mercantil había adquirido, en octubre de 2002, (es decir, una vez ya disuelta la sociedad de gananciales); y si bien es cierto que, en la estipulación tercera de la misma escritura, se consignó que los gastos e impuestos derivados de la misma serían satisfechos por la compradora, esto es, por la Sra. Amelia , sin embargo, no es menos cierto que, en la estipulación letra E) del Convenio Regulador del Divorcio, se contemplaba que la referida plaza de aparcamiento nº NUM003 se adjudicaba, en pago de la liquidación de la sociedad de gananciales, en pleno dominio a la Sra. Amelia . O sea, que en el año 2005 dicen los esposos que, lo que la Sra. Amelia había adquirido, el 7/10/2004 (plaza nº NUM003 ), en pleno dominio, previo abono del precio, fue, en realidad, adjudicado en pago de su mitad de gananciales; por tanto, si desde 2004, existía pendiente de abonar, por la Sra. Amelia , la Minuta del Notario, por el otorgamiento en la escritura con nº de protocolo 1990, (que fue abonada, en diciembre de 2004, por "Deferre Comercio y Servicios S.L.) y, aún así, en el Convenio se hizo constar que, tras el cumplimiento, por parte de "J.Luso Tramagal España, S.A." o por D. Silvio y por D. Gabriel , de las obligaciones asumidas para la liquidación de la Sociedad de gananciales que existió, hasta febrero de 2000, entre el Sr. Silvio y la Sra. Amelia , se daría por definitivamente liquidada esa sociedad de gananciales, sin que nada más se pudiera reclamar a cualquiera de ellos, tras la liquidación aquí practicada . Quiere decirse que, si a la fecha de diciembre de 2005, la Sra. Amelia , aún no había satisfecho los honorarios del Notario por la escritura con número de protocolo 1990, y no fue reclamado su pago antes de la firma del Convenio Regulador, la formalización del miso equivale a la renuncia a exigir aquel pago, tras la liquidación de la sociedad de gananciales.

QUINTO. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante (art. 398 L.E.C .)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS, el Recurso de apelación deducido por la representación procesal de "Deferre Comercio y Servicios, S.L.", contra la sentencia nº 134/2007 de 14 de septiembre, dictada por el Juzgado de 1ªInstancia bº2 de Badajoz, en el Juicio verbal nº 564/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de costas al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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