Última revisión
11/02/2008
Sentencia Civil Nº 84/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 471/2007 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 84/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Algeciras
Asunto núm 197 / 2006
Rollo de apelación núm 471 / 2007
S E N T E N C I A Nº 84/2008
En Cádiz a once de febrero de dos mil ocho.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de proceso reclamación de filiación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Mauricio que no se ha personado en esta alzada y en el que es parte recurrida Gloria que se ha personado representada por la procuradora Sra. Alonso Barthe y defendida por la letrado Sra. Domínguez Vallecillo.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Iltmo.Sr.Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 3 de Algeciras con fecha 9 de mayo de 2007 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando íntegramente la demanda de reclamación de la filiación paterna no matrimonial interpuesta por Doña Gloria (en representación de la menor Penélope), contra Don Mauricio, declaro la filiación paterna no matrimonial de Don Mauricio respecto a la menor Penélope nacida en Algeciras el 7 de noviembre de 1990 con todos los derechos y deberes legales inherentes a dicha condición, acordando:
La práctica de la correspondiente inscripción en le registro civil de la presente resolución y la cancelación de los datos contradictorios con la misma, debiendo recogerse como apellidos de la menor los de Marina.
Que la guarda y custodia de la menor corresponde a la madre Doña Gloria, con ejercicio conjunto de la patria potestad.
Que el progenitor no custodio deberá abonar en concepto de pensión alimenticia la suma de 300€/mensuales en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre, en los primeros 7 días de cada mes con las actualizaciones anuales del IPC correspondientes y a computar desde la fecha de interpelación judicial.
Que el régimen de visitas a disfrutar, en su caso, por el progenitor no custodio será el fijado de común acuerdo entre los progenitores, sin perjuicio de su determinación judicial, si a ello hubiere lugar.
Líbrese mandamiento al Registro Civil a los efectos acordados, una vez firme la presente resolución.
No se hace imposición de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose admitido la prueba propuesta en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia
PRIMERO.- El motivo de recurso se centra única y exclusivamente en el quantum de la pensión alimenticia establecida por el Juez a quo como consecuencia de la relación de filiación declarada. Que duda cabe que con independencia del status social y los medios respectivos, existe un standard mínimo o lo que se ha venido en denominar mínimo vital que es incuestionable para el alimentista en función de la edad que éste tenga, ya que son distintas las necesidades que tiene un crío recien nacido, un niño en edad escolar o un adolescente. Es por ello que existe, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la necesidad, constatada además por los escasos recursos que constan de la progenitora, no habiendo el apelante aportado, en el momento en que debió hacerlo, prueba alguna.
No cabe olvidar la doctrina legal sustentada por el Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba que, con arreglo a criterios legales, flexibles, usuales y de disponibilidad de los medios probatorios, en aquellos casos en que no exista prueba suficiente, impone las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho a aquella de las partes que, por su relación y proximidad con tal hecho, tenía mayor facilidad para su demostración (doctrina hoy recogida en lo dispuesto en el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y, finalmente, que a la hora de resolver la cuestión que estamos examinando, debemos tener presente que, tratándose de una medida que afecta a un menor de edad, los principios dispositivos de aportación de parte y de justicia rogada no rigen del mismo modo que en aquellos procesos civiles en los que no se hallen presentes intereses de carácter público, lo que, «mutatis mutandis», es plenamente aplicable al caso que nos ocupa. Es claro que resulta imposible para la Sala conocer cuál es la verdadera capacidad económica con que cuenta el demandado por lo que atendiendo a la cantidad establecida que se considera razonable y suficiente para la atención de la menor de edad, adolescente, habida cuenta las necesidades de ésta, se considera prudente la cuantía establecida por lo que procede la plena confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mauricio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de Algeciras en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
