Sentencia Civil Nº 84/200...ro de 2008

Última revisión
26/02/2008

Sentencia Civil Nº 84/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 641/2007 de 26 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 84/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100096


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00084/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 641 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 596/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 641/2007, en los que aparece como parte apelante SAMACO, S.L., representada por el procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ, y como apelado COOPERATIVA MADRILEÑA DE FERRETEROS, SOCIEDAD COOPERATIVA (COMAFE), representada por el procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre acción declarativa y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 22 de enero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª. MATILDE RIAL TRUEBA en nombre y representación de SAMAGO S.L., contra COMAFE S. COOP., representada por el Procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos de la actora, quien correrá con las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte SAMACO, S.L., al que se opuso la parte apelada COOPERATIVA MADRILEÑA DE FERRETEROS, SOCIEDAD COOPERATIVA (COMAFE), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por Samaco, S.L. contra Comafe, S.Coop., pretendía la declaración judicial del derecho ostentado por la actora a permanecer en el seno de la cooperativa demandada como entidad asociada o, en su caso, socia, así como el derecho a percibir la cantidad de 875.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses correspondientes al depósito de 36.100 €, devengados entre el 21 de Junio de 2004 y el 10 de Septiembre de 2004, fecha de su efectiva devolución. Todo ello relatando que, en 16 de Junio de 2002, las partes celebraron contrato en el que se contemplaba la posibilidad de adquisición por Samaco, S.L. de la condición de socio de pleno derecho de la cooperativa, siempre que observara el cumplimiento de un conjunto de requisitos durante el plazo de dos años, en cuyo transcurso Samaco, S.L. observó la totalidad de las obligaciones asumidas, a excepción de la realización de pedidos de mercancía durante la segunda anualidad por el volumen previsto de 240.404'84 €, circunstancia que fue debida a la conducta incumplidora imputable a Comafe, S.Coop., que no proporcionó los pedidos efectuados e incurrió en retraso en los suministros, a lo que se añade el hecho de que Samaco, S.L. acometió obras de remodelación de sus instalaciones entre los meses de Febrero y Junio de 2004, lo que también incidió en la disminución de pedidos. Ante ese incumplimiento, Comafe, S.Coop. decidió unilateral e injustificadamente resolver el contrato concertado. Añade que la resolución unilateral del contrato se produjo sin denuncia previa, y transcurridos varios días desde el vencimiento del plazo convenido de dos años, todo lo cual ha generado perjuicios a la demandante, ante la imposibilidad de cursar los pedidos previstos a la demandada.

La sentencia dictada en la primera instancia describe como contrato de adhesión y suministro el celebrado entre las partes en 16 de Junio de 2002, en el que se facultaba a Samaco, S.L. a utilizar los servicios de la cooperativa Comafe, S.Coop., realizando pedidos como cualquier socio hasta tanto adquiriese la condición de tal, durante el plazo de dos años, durante los que había de cumplir los deberes asumidos en el contrato, y entre ellos el de cursar pedidos durante la segunda anualidad por importe de 240.404'84 €,l obligación que incumplió, pues únicamente realizó pedidos por 181.267'14 €, de donde resulta que Comafe, S.Coop. quedaba facultada a poner término a la relación contractual, de un lado por el simple transcurso del plazo de dos años de duración previstos en la cláusula tercera del contrato, y de otro lado por no haberse prorrogado el contrato, pues dicha prórroga, según el clausulado del documento, estaba sometida a la decisión de la parte demandada, que no la estimó procedente ante el incumplimiento del volumen de pedidos concertado. Por todo lo cual, siendo lícita la resolución de la relación notificada por la Comafe, S.Coop., se desestima la demanda.

SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación la demandante, argumentando que Samaco, S.L., únicamente ha incumplido uno de los diversos requisitos contemplados en el contrato de 16 de Junio de 2002, el relativo al volumen de pedidos en la segunda anualidad, que no tiene la consideración de requisito esencial que justifique la resolución unilateral del contrato. De otra parte, la cláusula decimotercera del documento principia diciendo "el contrato podrá ser resuelto...", de donde resulta que se precisa el acuerdo de las partes para que cualquiera de las causas de resolución opere válidamente. Y añade la apelante que Samaco, S.L. cumplió con su obligación de realizar un pago inicial de 36.100 € en el momento de incorporarse a la cooperativa, y que el volumen de pedidos cursado durante el segundo año, equivalente a un setenta y cinco por ciento sobre la cifra mínima, no constituye un incumplimiento notorio, ni compromete la estabilidad de Comafe, S.Coop.

Sobre la cuestión planteada, y tal como razona la sentencia impugnada, no es correcto afirmar que Comafe, S.Coop. decidiera unilateralmente la resolución del contrato, ni que lo hiciera al amparo de las causas de resolución contempladas en la cláusula decimotercera, como tampoco en virtud de la condición resolutoria tácita del art. 1124 Cc . Por el contrario, el contrato de adhesión y suministro fue concertado por un plazo temporal determinado, de dos años, prorrogable por otro año, al término de cuyo plazo Samaco, S.L. podía adquirir la condición de socio, adquisición supeditada al cumplimiento de determinados requisitos expresamente pactados. De otro lado, la eventual prórroga de un año, a tenor de la cláusula tercera, párrafo segundo , se dejaba a la voluntad de la cooperativa caso de que la asociada no hubiere acreditado la observancia de esos requisitos. Sobre esa base, y estando acreditado que Samaco, S.L., durante la segunda anualidad no alcanzó el volumen mínimo de pedidos de 240.404'84 €, pactado como requisito convencional, Comafe, S.Coop. quedaba facultada, por el mero transcurso del plazo de vigencia de dos años, a otorgar libremente una prórroga anual, o denegar la admisión como socio de Samaco, S.L. En consecuencia, Comafe, S.Coop. no aplicó ninguna causa de resolución contractual, convencional ni implícita, sino que se limitó a adoptar la decisión que le correspondía una vez concluida la duración del contrato, de prorrogar o no el plazo de dos años y, en este caso, otorgar o no la condición de socio a Samaco, S.L.

Por lo demás, la decisión de denegar la prórroga, y la condición de socio, a la demandante, se adoptó mediante la concurrencia del presupuesto pactado entre las partes, consistente en que Samaco, S.L. incumplió los requisitos pactados en el mismo clausulado.

TERCERO.- En alegación de Samaco, S.L., la imposibilidad de alcanzar el volumen mínimo de pedidos fue en parte consecuencia de las obras de reforma ejecutadas en las instalaciones de dicha entidad. Reprocha que Comafe, S.Coop. rechazara los ofrecimientos de adicionar el volumen de pedidos una vez transcurrido el segundo año, y destaca que ese volumen mínimo no está contemplado en los Estatutos de la cooperativa. Por otro lado, se dice que Comafe, S.Coop. incurrió en retrasos al servir las mercancías.

Sobre estas cuestiones, en primer lugar no existe indicio alguno de que Comafe, S.Coop. incurriera en retrasos en la entrega de las mercancías, y de hecho el recurso no concreta los medios de prueba acreditativos de ese alegado incumplimiento.

La posible incidencia sobre el volumen de pedidos de las obras de reforma acometidas por Samaco, S.L., además de no demostrada, es cuestión que sólo atañe a la propia demandante y que no puede oponer frente a la cooperativa.

El rechazo de Comafe, S.Coop. a admitir el cumplimiento extemporáneo del requisito infringido, mediante la adición del volumen de pedidos tras el vencimiento de la segunda anualidad, es acorde a lo pactado, y en nada revela una conducta incumplidora de la cooperativa.

CUARTO.- Considera la parte apelante que la sentencia interpreta erróneamente la cláusula tercera, párrafo segundo del contrato, donde se contempla un plazo de duración de dos años, a cuyo tenor "si transcurrido el citado periodo, la Asociada no hubiese acreditado los requisitos exigidos, Comafe considerará la conveniencia de prorrogar la vigencia del presente contrato por una sola vez y por un periodo máximo de un año, transcurrido el cual la Cooperativa deberá estimar o desestimar nuevamente su petición de incorporarse como socio". Aduce que la decisión de no prorrogar la duración del contrato no estuvo debidamente motivada, tal como se desprende de las declaraciones testificales, y que el incumplimiento del volumen de pedidos no es causa bastante de resolución contractual.

La interpretación de la cláusula tercera del contrato se adecua exactamente a sus términos literales, en cumplimiento del art. 1281 Cc ., consecuencia lógica de la claridad de su redacción.

En cuanto a la motivación de la decisión de no prorrogar la duración del contrato, se fundamentó en el incumplimiento de uno de los requisitos comprometidos por Samaco, S.L., sin necesidad de otra explicación o motivación, pues aquélla es la causa única y pactada.

Cuando afirma la apelante que la causa de resolución (en realidad, de denegación de la prórroga contractual), no es bastante a justificar esa denegación, incurre en el error de planteamiento de graduar la causa de denegación. Pues nos encontramos ante una causa objetiva de denegación de prórroga, predefinida en el contrato, que no cabe ya calificar como suficiente o insuficiente a los efectos que le son propios. Cuestión diferente sería si nos hallásemos ante una causa de incumplimiento determinante de la resolución contractual del art. 1124 Cc ., como condición resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas, pues en tal supuesto sí sería necesario que el incumplimiento fuera de gravedad o entidad suficiente a justificar la resolución. En todo caso, comparando el volumen de pedidos previsto como requisito, de 240.404 €, y el volumen realmente alcanzado, de 181.267 €, sí se aprecia una notable insuficiencia en los pedidos cursados por Samaco, S.L.

QUINTO.- En el escrito de recurso se argumenta que la decisión adoptada por Comafe, S.Coop. incurrió en diversas irregularidades, por inaplicación de las garantías otorgadas a los asociados en los Estatutos de la entidad, al no haber concedido previa audiencia a la interesada, Samaco, S.L., no haber informado del derecho a recurrir, ni de los recursos procedentes, con infracciones del procedimiento aplicable determinantes de indefensión, y por otro lado con desconocimiento del principio cooperativo de libre adhesión o de puerta abierta, legal y jurisprudencialmente consagrado.

Todas esas alegaciones son introducidas como cuestiones nuevas en esta segunda instancia, pues ninguna de ellas fue recogida en el escrito de demanda, por lo que su debate sobrevenido en la alzada supondría infringir el principio de igualdad de partes y el derecho de defensa de la parte demandada, así como contravenir el principio general "pendente apellatione nihil innovetur", manifestación del más amplio "lite pendente nihil innovetur", y reflejado en reiterada doctrina jurisprudencial condensada en S. T.S. 9.Jun.1997, con cita de las de 28.Nov. y 2.Dic.1983 , 6.Mar.1984, 20.May. y 7.Jul.1986 y 19.Jul.1989, en el sentido de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en la fase del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues aunque dicho recurso permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

SEXTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rego Rodríguez en representación de Samaco, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, bajo el número 596 de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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