Sentencia Civil Nº 84/200...ro de 2008

Última revisión
12/02/2008

Sentencia Civil Nº 84/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 924/2007 de 12 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 84/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100078


Encabezamiento

Rollo 924/07

SENTENCIA Nº____84_______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Vives Reus

Dª Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a doce de febrero de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Brines Tarrasó, los autos de juicio verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca, con el número 765/05 a instancia de David y de Dª Antonia contra Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 - NUM000 de Tavernes de Valldigna sobre reclamación de cantidad pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación seguido con el nº 924/ 07 interpuesto por los demandantes.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Sueca literalmente dice:" Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida la Procuradora Dª Mª Jesús Ferrús Zaragoza en nombre y representación de David y de Dª Antonia por falta de legitimación pasiva, condenando a los actores al pago de las costas procesales

SEGUNDO.- Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 5 de febrero de 2008

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales .

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción sobre reclamación de cantidad y condena a realizar determinadas obras con fundamento en las siguientes consideraciones: D. David y D. Antonia son propietarios de la vivienda sita en Tavernes de la Valldigna DIRECCION000 numero NUM000 NUM001 que forma parte de un edificio formado por dos plantas y se halla constituido en régimen de propiedad horizontal. Desde finales de 2004 se vienen produciendo una serie de filtraciones en la vivienda de los demandantes resultando afectados los acabados de pintura de determinados paramentos verticales de dicha vivienda, los falsos techos y el altillo de un armario empotrado. La perito de la compañía aseguradora de los actores determino como causa originadora de los mismos el mal estado de la cubierta de teja así como la falta de impermeabilización de la medianera del patio de luces. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 342,69 euros así como al pago de aquellas cantidades que se devenguen por el posible incremento de dichos daños durante el procedimiento y en ejecución de Sentencia y a efectuar la reparación del origen de las filtraciones causantes o se permita realizarla a cargo de la demandada y todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas del juicio.

Convocadas las partes a juicio verbal, la demandada contesto oponiéndose a la demanda deducida de contrario aduciendo en primer lugar las excepciones de falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario y defecto en el modo de proponer la demanda y en cuanto al fondo manifestó, se ha comprobado mediante el informe pericial que se acompaña que la teja no esta en mal estado y que las filtraciones no se producen a través de la misma dándose la circunstancia de que la demandada habita el primer piso y no tiene filtraciones. En cuanto a las humedades de la medianera, se aduce su existencia y sin embargo no se pide nada en el suplico respecto de las mismas, comprobándose a través del informe pericial aportado por la demandada que las mismas son debidas a las obras realizadas por el propio demandado. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda formulada en su contra. Practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Sueca se dicto en fecha 8 de marzo de 2007 Sentencia por la que desestimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del juicio.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que pasa a resolverse seguidamente.

Resulta procedente abordar primeramente en orden a la resolución de la controversia suscitada, la cuestión relativa a la legitimación pasiva de D. Constantino y D. Mariana por constituir este el argumento primordial de desestimación de la demanda y a su vez del recurso de Apelación formulado. Como señala la S.A.P. de Barcelona de 25 de enero de 2007, la propiedad llamada horizontal se caracteriza por la existencia de un inmueble, sobre el que recae un derecho de propiedad exclusivo de una o varias personas, cuyo derecho se extiende además y en régimen de copropiedad con otros, sobre otra parte del inmueble, de tal forma que la propiedad exclusiva y la copropiedad van unidas de forma indisociable. La posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido como en el caso presente título constitutivo es reconocida no solo por el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción que le dio la Ley 8/1.999, de 6 de abril cuando dice que la ley será de aplicación a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5 (que regula el título constitutivo) y a aquellas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil no hubiesen otorgado, sin embargo, el título constitutivo, sino además, por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo desde incluso antes de la entrada en vigor de la ley de 1.999 citada. Establecida por tanto la existencia de una situación de propiedad horizontal de facto, ha de aplicarse al caso presente la consolidada doctrina jurisprudencial conforme a la cual, cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad, ya para ejercitarlos ya para defenderlos (SSTS de 28-4-23, 17-6-27, 13-3-52, 7-7-54, 25-1-58, 31-1-73, 24-10-73, 14-5-78, 3-7-81, 15-7-82, 6-2-84, 18-12-89, 17-4-90, 6-6-97, entre 29-9-1967, 10-11-1971, 17-11-1977, o 7-2-1981 ). Aconteciendo así en el supuesto analizado toda vez que habiéndose dirigido la demanda contra la comunidad de propietarios del edificio de la DIRECCION000 numero NUM000 de Tavernes, han comparecido en juicio los copropietarios de la única vivienda que con la de los demandantes conforma la misma, asumiendo con ello de forma voluntaria la legitimación pasiva para defender los intereses de la citada comunidad, no pudiéndose apreciar por tanto su falta de legitimación pasiva, siendo consecuencia de ello que en esta tesitura haya de discrepar necesariamente la Sala de los fundamentos jurídicos que sustentan el fallo desestimatorio de la demanda formulada procediendo en consecuencia la estimación del primero de los motivos de impugnación invocados por la apelante y el consiguiente examen del fondo de la acción postulada.

En lo atinente por tanto a las reclamaciones contenidas en el suplico de la demanda, examinados sus términos, se impone la necesidad de centrar con carácter previo a cualquier otra cuestión, los términos del debate, pues si bien es cierto que en el curso del procedimiento se ha hecho referencia a dos tipos de daños diferentes, los ubicados en la vivienda de los demandantes, concretamente en paramentos verticales, falsos techos y el altillo de un armario empotrado, y de otro lado, los existentes en la pared medianera, lo bien cierto, es que como es de ver en el referido suplico de la demanda, la pretensión en el mismo deducida se concreta únicamente en la indemnización por los daños causados en el interior del domicilio de los actores, así como las reparaciones necesarias para que los mismos no vuelvan a reproducirse, obviándose cualquier mención a la reparación de los derivados de la falta de impermeabilización de la pared medianera. El letrado de los demandantes pese a haberse aducido la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda no subsano tal defecto en el acto del juicio cuando le fue concedida la palabra (minuto 10,47 de la grabación) limitándose a afirmar literalmente que: "...la acción es clara, el suplico es claro, y solicitamos una condena de la comunidad, por estar la causa en un elemento comunitario y no en un elemento privativo ni de la vivienda de arriba ni de la vivienda de abajo". Así pues, conforme al tenor literal del suplico de la demanda, el objeto del procedimiento habrá de verse restringido al estudio de la primera de las citadas cuestiones, es decir la atinente a las filtraciones supuestamente existentes en el domicilio de los demandantes. Pues bien, en cuanto a las referidas humedades hipotéticamente provenientes del mal estado de la cubierta de teja, la Sala, analizado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . ha de concluir necesariamente en la improsperabilidad de la pretensión ejercitada por la representación del Sr. David , y ello, con fundamento en las siguientes consideraciones: La prueba practicada por la recurrente en el curso del procedimiento en aras a demostrar la existencia y procedencia de las supuestas filtraciones que han causado daños en su domicilio se ha concretado en la declaración de D. Constantino y su esposa, quienes coincidieron en ignorar cualquier extremo relativo a la citadas humedades. Se apoya asimismo la citada pretensión sobre todo en el dictamen de D. Marí Juana perito que ha elaborado el informe aportado por la actora junto a su escrito de demanda, quien afirmo al ser interrogada sobre este extremo, que visito la vivienda litigiosa en enero de 2005 y que el tejado tenia un deficiente estado de mantenimiento (03,04); Las tejas estaban movidas, algunas rotas. Pues bien, como es de ver en el referido informe obrante en Autos, ninguna mención se contiene a relativa este extremo, y ni siquiera a las causas del siniestro. Pero es que además, las fotografías acompañadas al mismo, tampoco reflejan los referidos daños en el inmueble, en pintura de paramentos verticales, falsos techos o el altillo de un armario empotrado por los que se reclaman la cantidad de 342,69 euros. Frente a todo ello, es de destacar como el perito de la demandada Sr. Antonio , manifestó al ser interrogado sobre el estado de la cubierta de teja, haber inspeccionado la misma comprobando que se hallaba en perfecto estado de mantenimiento, a lo que añadió además, que la vivienda de los demandados que se ubica bajo el mismo no presentaba signo alguno de humedades o filtraciones; manifestó el perito que únicamente pudo observar la existencia de humedades en el patio de luces que son las denominadas humedades producidas por capilaridad y tal como consta en su informe proceden del subsuelo, estando acumuladas en el terreno (37,53) y ascienden por las partes que están en contacto con el terreno. Si bien puntualizo que estas humedades nunca podrían llegar a causar daños en un techo o altillo (38,29). Todo cuanto se ha expuesto no nos puede llevar sino a concluir que la parte recurrente no ha acreditado con la certeza que un pronunciamiento estimatorio de su pretensión requeriría, los hechos en que fundamenta su pretensión, relativa tanto al pago de la cantidad correspondiente a los daños producidos en su vivienda, como en lo atinente a la necesidad de llevar a cabo obras de reparación de la cubierta del edificio que eviten la reproducción de los mismos, siendo inevitable en tal circunstancia la desestimación de la demanda, resolviendo conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. D. David y D. Antonia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Sueca en fecha 8 de marzo de 2007 en Autos de Juicio verbal numero 765/2005 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En fecha ha sido

leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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