Sentencia Civil Nº 84/200...ro de 2009

Última revisión
17/02/2009

Sentencia Civil Nº 84/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 108/2008 de 17 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 84/2009

Núm. Cendoj: 33024370072009100001

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00084/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2008

SENTENCIA Núm. 84/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

En GIJON, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de P. Ordinario nº 479/07, Rollo núm. 108/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón; entre partes, como Apelante D Agustín , representado por el Procurador Sr. Villa Álvarez, bajo la dirección letrada de Dª Elvira Castillo Grancha, como Apelado D. Eladio , representado por la Procuradora Sra. Rey-Stolle Castro, bajo la dirección letrada de D. Alfonso Lozano Graíño.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13-11-07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Alfredo Villa Álvarez, en nombre y representación de D. Agustín , contra D. Eladio , representado por la Procuradora Dª Carmen Rey-Stolle Castro, y en consecuencia, acuerdo lo siguiente: 1º/ Se absuelve a D. Eladio , de la totalidad, de las pretensiones deducidas en su contra por la representación de D. Agustín . 2º/ Se impone a D. Agustín el pago del total de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Agustín , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 108/08 , y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la preceptiva Votación y Fallo el pasado día 20-02-09.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.-

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el actor quien, tras alegar claridad en los términos del contrato de mediación suscrito entre los litigantes, el incumplimiento por parte del demandado del plazo de preaviso y error en la valoración de la prueba, ya que de ella se infería el incumplimiento del contrato del demandado-apelado al negociar por su cuenta sin la mediación del apelante el contrato con el club Sporting, así como el correcto cumplimiento de su cometido por el actor, lo que también lo lleva discrepar del sistema de presunciones de la recurrida para establecer el cumplimiento del aquí apelado, interesó al revocación de la recurrida a fin de que se estimara la demanda.

La parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida con costas al apelante.

SEGUNDO.- Así planteados sucintamente los términos del debate, en realidad, en esencia, las cuestiones debatidas se reconducen a la interpretación del contrato litigioso y al examen del error que se atribuye a la sentencia de instancia a la hora de valorar la prueba, girando esta cuestión en torno a si el Sr. Eladio eludió el contrato de mediación para negociar él por su cuenta con el citado club deportivo, incumpliendo así la estipulación de exclusividad, o si por el contrario fue el Sr. Agustín quien no cumplió con la suya de asesorar al futbolista en la gestión del contrato con el repetido Club, debiendo quedar fuera de estudio la relativa al incumplimiento del preaviso que igualmente se alega, ya que ello constituye una cuestión nueva que no es susceptible de examen en esta alzada, ya que sabido es que con el recurso de apelación no es abre un nuevo juicio desligado de los términos del de primera instancia, pues aún cuando por las características del recurso de apelación el Tribunal "ad quem" puede examinar con la misma amplitud que el juzgador "a quo" las cuestiones que se plantearon en la primera, es lo cierto que lo que no es dable es extenderlo a otras no plantadas, ya que ello implicaría vulnerar los principios de igualdad y contradicción, pues se estaría privando a la contraparte de efectuar alegaciones y proponer prueba sobre ellas.

Así las cosas, comenzado por el examen de la primera de dicha cuestiones, es decir, la relativa a la interpretación del contrato, concretamente su cláusula primera , este Tribunal estima que la sola lectura de la misma pone de manifiesto su claridad, lo que hace innecesario acudir a otros elementos interpretativos, por cuanto de ella se colige que el jugador con ella no perdía su capacidad de decisión, si bien una vez adoptaba la misma, la gestión última se confería al agente, por lo que no se considera que con dicha cláusula se pudieran desatender los intereses y deseos del deportista. Es más, un análisis semántico de los cuatro sustantivos que se emplean "intermediación, representación, asesoramiento y asistencia", que constituyen los servicios que presta el agente, se hallan inexorablemente unidos a la expresión "intereses del futbolista", quedando aquéllos sometidos al principal, es decir, el interés, que responde, a su vez, en el contexto de dicha cláusula a los "deseos" del jugador.

En su consecuencia, a la vista de tan traída y llevada cláusula, es claro que lo que la misma prescribía era que el agente estaba al servicio del futbolista, y ante los intereses y deseos del mismo desplegaba su amplia función que se concretaba en las cuatro tareas antes señaladas.

TERCERO.- Sentado pues el cometido del agente a la vista de lo señalado, debe ahora ser objeto de examen si el mismo cumplió con lo que le concernía, esto es, asesorando, mediando, representando y asistiendo a los intereses del jugador o si por el contrario desatendió su función de servicio abocando al Sr. Eladio a resolver unilateralmente el contrato.

A propósito de dicha cuestión, insiste el apelante en que el juzgador "a quo" erró al valorar la prueba, pues a su juicio no tuvo en cuenta la conducta del agente que se volcó en la búsqueda de equipos de primera división y ante la falta de interés de los mismos en el futbolista, presentó al mismo la propuesta del equipo argentino, dando por sentado sin refrendo probatorio alguno que el Sr. Eladio siempre tuvo interés en jugar en el Sporting, lo que le habría hecho saber al Sr. Agustín .

No lleva razón el apelante, pues este Tribunal, tras ejercer su función revisora sobre lo actuado, tanto de la documental, como del acto del juicio, llega a la conclusión que de todo ello se colige que era un hecho notorio, especialmente a la vista de los recortes de prensa, que el Sr. Eladio tenía un interés especial en jugar en el equipo del club esta ciudad de Gijón, así como que éste había manifestado igualmente su deseo de incorporar a sus filas un delantero de sus características.

Junto a lo anterior, lo actuado también permite establecer la existencia de un primer acercamiento del entrenador Sr. Juan Manuel , admitiendo éste que no tenía legitimación, ni capacidad negociadora en nombre del Sporting, por lo que únicamente había contactado con el jugador, dada su amistad con él por haber coincidido con anterioridad en otro equipo con el fin de que le comunicara su situación, así como que, en las fechas de ese acercamiento el plazo de contratación de jugadores expiraba, pues a finales de agosto ya no podía comenzarse negociación con equipo alguno; sin que se haya acreditado la existencia de conversaciones con otros equipos de primera división y menos aún que se le hubiere comunicado al jugador, ya que lo único que consta es la propuesta del club argentino que obra a los folios 18 a 22, por tres temporadas y una comisión de 50.000,00 dólares a la sociedad P y B Global Sport Agentes y Asesores Integrales S.L., que es la empresa del Sr. Agustín , que no despertó interés alguno en el Sr. Eladio , pues según señaló tenía a toda la familia en España y no quería desarraigarse de aquí.

En su consecuencia, descartada esa propuesta y ante la ausencia de otras en España, dada la premura y urgencia y siendo público y notorio el acercamiento del jugador al Sporting, en buena lógica el agente debía haber cumplido las labores que había asumido, lo que no hizo, abocando con su incumplimiento a la resolución contractual instada por el apelado, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, pues como en ella se señala fue el incumplimiento del Sr. Agustín lo que condujo a la resolución contractual y no que el deportista hubiere prescindido sin causa del su servicios.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (art. 398 en relación con el 394 de la L.E.C .).

En atención a lo expuesto se dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín , contra la sentencia de 13 de Noviembre de 2007, dictada en autos de J. Ordinario nº 479/07 , del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gijón, la que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas al recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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