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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 640/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 84/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100084
Encabezamiento
Rollo de apelación nº640-09.
Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Vicente del Raspeig.
Procedimiento Juicio ordinario nº264-07.
Cuantia:-8.000?.
S E N T E N C I A Nº 84/10
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a once de Marzo del año dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 640-09 los autos de juicio ordinario nº264-07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº4 de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Rústicas de Torremanzanas S.A. y Cartengestaltung S.L. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Señora Lozano Pastor y defendidos por el Letrado Señor Arrabal Saint-Martín y siendo apelado la parte actora Don Salvador representado por la Procuradora Señora Caballero Caballero y defendidos por la Letrada Señora Esteve Merín.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº4 de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio ordinario nº264-07 en fecha 20-11-08 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de Salvador contra RUSTICAS DE TORREMANZANAS S.A Y GARTENGESTALTUNG, S.L, previa desestimación de falta de legitimación pasiva ad causam invocada por ésta última , DEBO DECLARAR Y DECLARO:
1.- el dominio del actor, con carácter exclusivo, sobre la superficie de 7.129 m2 situada al norte de la franja de camino o senda que discurre por entre las parcelas catastrales NUM001 -que se integra en la finca registral nº NUM000, inscripción NUM002, tomo NUM003 , libro NUM004, folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Jijona, que agrupa en su conjunto las parcelas catastrales nº NUM001, NUM006, NUM007, NUM005 así como parte de las NUM008 y NUM009 del Polígono NUM010 de Torremanzanas, junto con la parcela NUM011 que comprende una casa que ostenta en proindiviso con Cirilo - y la parcela 113, finca registral nº 1.192 del RRPP Jijona y propiedad de Rústicas de Torremanzanas S.A donde hasta ahora se venían integrando dicha superficie y comino cuyo eje asimismo es el linde que divide la propiedad de dichas parcelas , debiendo Rusticas estar y pasar por esta declaración.
2.- Declarar que sobre el terreno arriba indicado y declarado dominio del actor no pesa carga o servidumbre alguna de paso aéreo de energía eléctrica a favor de Rústicas de Torremanzanas S.A y/o Gartengestaltung S.L debiendo ésta retirar a su costa cualesquiera instalaciones eléctricas existentes en el lugar que nieguen o desconozcan aquel dominio.
Se imponen a las codemandadas todas las costas del proceso.
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte actora por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº640-09.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 9-3-10 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.-Ejercita la parte actora Don Salvador acción declarativa de dominio sobre dos bancales plantados de almendros que tienen una superficie de 7.129m2 que actualmente están situados en la parcela catastral nº113 del polígono 6 de Torremanzanas propiedad de la entidad demandada Rústicas de Torremanzanas S.A. Perteneciendo a su finca la NUM000 en concreto a la parcela catastral NUM001 propiedad del demandante,estando separada las fincas del actor y demandado por un camino sin asfaltar de unos tres metros de anchura, siendo el linde entre ambas fincas el eje del camino. Asi mismo plantea el actor acción negatoria de servidumbre de paso de energía electrica a fin de que por el demandado se retire la torreta instalada en la finca del actor al no estar gravada la finca del demandante con ninguna servidumbre de paso a favor de la finca del demandado.
La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar acreditado el derecho de dominio del actor sobre la superficie de 7.129 m2 plantada de almendros, ya que asi se acredita a través de la prueba documental, testifical y pericial practicada en las actuaciones.
La parte demandada impugna la Sentencia de instancia alegando en primer lugar que esta parte impugnó tanto en la Audiencia Previa, como en el Juicio Oral, el dictámen pericial aportado por la parte actora ,en la audiencia Previa, no debiendo ser admitido el informe pericial conforme al articulo 270 de la LEC
No debe prosperar este motivo de impugnación a tenor de lo dispuesto en el articulo 338.1 de la L.E.C . que admite la aportación de dictámenes periciales en función de actuaciones posteriores a la demanda, cuando la necesidad o utilidad de la prueba se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda.
El actor sostuvo en su demanda en el año 1970 hizo el abancalamiento de los terrenos objeto de la litis y realizó una plantación de almendros,siendo cultivados estos almendros sin ningún tipo de oposición por parte de los dueños de la parcela catastral nº113, la parte demandada negó esta situación y manifestó en su contestación a la demanda que los almendros no tenian más de 15 años,siendo admisible la aportación del dictámen pericial a fin de poder rebatir estas afirmaciones conforme a lo dispuesto en el articulo 265.3 y 338 de la LEC
Continua la parte demandada en su recurso analizando la prueba practicada a su instancia considerando que de la misma se deriva la propiedad a su favor de la franja de terreno que el demandante considera como de su propiedad.Realizando sus conclusiones en cuanto a la prueba testifical y pericial practicada a su instancia, asi como una valoración de la prueba pericial y testifical practicada a instancias de la parte actora.
La Sala una vez,examinada la prueba obrante en autos, asi como visionado el acto del juicio oral , considera que,debe prosperar la acción declarativa de dominio ejercitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil, pues concurren los dos requisitos que vienen siendo jurisprudencialmente exigidos para el éxito de tal acción, cuales son la prueba del título de dominio del actor, y la identificación de la finca; con respecto al primero de ellos, si bien el catastro no constituye por sí solo prueba del dominio, y sí sólo un mero indicio de la titularidad de las fincas (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 octubre 1954 [RJ 19542634], 4 noviembre 1961 [RJ 19613636] , 16 diciembre 1988 [RJ 19889470] y 2 marzo 1996 [RJ 19961992 ]) en el presente supuesto , sí conforma, junto con las manifestaciones de los testigos a que se ha hecho referencia, junto con la prueba documental y pericial practicada a instancia de la parte actora prueba suficiente de que se había adquirido ya por prescripción la finca litigiosa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 609 , 1930 y 1959 del Código Civil, con lo que queda debidamente cumplido tal requisito, pues es bien sabido que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el Derecho real consiste (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 3 octubre 1958 [análoga a RJ 19641363] , 3 febrero 1966 [RJ 1966310], 22 marzo 1973 [RJ 19731657], 6 julio 1982 [RJ 19824217], 17 marzo 1992 [R.J. 19922194] y 20 febrero 1995 [RJ 19951694 ]); y por lo que se refiere al segundo requisito , la finca litigiosa ha quedado perfectamente identificada, tanto en la demanda, en la que se la describe por su ubicación, superficie y linderos, como sobre el terreno, pues las pruebas practicadas con todas las garantías , la ubica, sin ningún género de duda dentro de los límites de la parcela propiedad del demandante. Mediante la prueba testifical practicada de los Señores Segundo, Luis Pedro, Andrés, Desiderio, queda acreditada la posesión de los bancales por el actor durante más de treinta años de forma pública, pácifica e ininterrumpida , trabajando el actor estos bancales sin ningún tipo de oposición de los sucesivos dueños de la actual parcela nº113.Por otro lado queda acreditada la existencia tanto por la prueba pericial practicada como por la documental aportada (fotos del Sigpac) , del camino que delimita ambas parcelas,a pesar de no figurar en el catastro, arrancando este camino como se aprecia en las ortofotos aportadas y corroboradas asi mismo por los testigos aportados,de la carretera vieja de Alicante discurriendo por las parcelas NUM012 y NUM011, continuando entre las subparcelas h y j de la 113 propiedad de la entidad demandada, siendo además el camino el linde entre la parcela 113 y la 111 propiedad del primo del actor Don Desiderio, como asi se constata con el acto de conciliación aportado en el acto de la Audiencia Previa por el actor , donde la entidad Gasrtengestaltung S.L. representada por el actual representantes de la codemandada Rusticas de Torremanzanas S.A. reconoció la existencia del camino entre las dos parcelas como linde entre las mismas.
En virtud de lo expuesto el recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmada la Sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Lozano Pastor en representación de Rústicas de Torremanzanas S.A. y Cartengestaltung S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº4 de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 20-11-08 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
