Sentencia Civil Nº 84/201...ro de 2010

Última revisión
01/01/2003

Sentencia Civil Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 840/2009 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 84/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100077

Núm. Ecli: ES:APA:2010:329

Resumen:
03065370092010100077 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 84/2010 Fecha de Resolución: 17/02/2010 Nº de Recurso: 840/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 840/09

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 1807/06

SENTENCIA Nº 84/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1807/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Lázaro , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a Lázaro , como apelada la parte demandada D. Ricardo , representada por el Procurador Sr/a Ruiz Martinez y defendida por el Letrado Sr/a. Canovas Seiquer, y como apelada- impugnante la parte demandante C.P. DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sra. Pérez Antón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1807/06, se dictó Sentencia con fecha 20/10/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda, y en su virtud:

Primero.- Absolver a Ricardo de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo.- Condenar a Lázaro a pagar seis mil trescientos ochenta euros (6380 euros) a comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

Tercero.- Condenar al pago de las costas de Ricardo a la demandante; sin que haya lugar a pronunciamiento respecto de las demás costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 840/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/2/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 20 de Octubre de 2.008, por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja en el Juicio Ordinario número 1807/2006, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, con domicilio en La Mata, Torrevieja, CALLE000 s/n, absolvió al demandado Don Ricardo de todos los pedimentos deducidos en su contra, y condenó a Don Lázaro, a pagar a la Comunidad demandada la cantidad de 6.380 euros , condenando al pago de las costas de Don Ricardo a la demandante, y sin que haya lugar a pronunciamiento respecto de las demás costas procesales, se alza ante esta instancia el demandado Don Lázaro, en solicitud de que se dicte Sentencia revocando la Sentencia recurrida y desestimando en su totalidad la demanda presentada contra dicha parte, en todos sus términos, con imposición de costas a la contraparte, a cuyo recurso , se ha opuesto la Comunidad de propietarios demandante, interponiendo impugnación parcial de la misma, y solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se estime la impugnación y se revoque parcialmente la Sentencia estimando íntegramente la demanda en todos sus extremos con expresa condena en las costas causadas por el apelante, y a cuya impugnación se ha opuesto el demandado Don Ricardo, interesando su desestimación y la confirmación en todos sus términos de la Sentencia dictada en la instancia, con condena en costas al recurrente.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento, y por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , con domicilio en La Mata , Torrevieja, CALLE000 s/n, se formula demanda sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual , contra Don Lázaro y contra Don Ricardo , en su calidad de administrador y presidente respectivamente de la Comunidad demandante en el año 2003, en solicitud de que se dicte Sentencia por la que, 1) se declare que los demandados incumplieron el acuerdo de la Junta General de elevar los motores de la piscina en el foso existente, acordado el 2 de agosto de 2003; 2) se declare que los demandados, en contra del acuerdo de la Junta de Propietarios, ejecutaron obras anulando el sistema de depuración de la piscina y construyendo una caseta en el jardín, para ubicar los motores de la piscina con perjuicio de los propietarios, ascendiendo dichas obras a 6.380 euros; 3) se declare que los demandados han perjudicado grave e irremisiblemente el sistema de depuración de la piscina y las obras de reparación para mejorar el sistema de depuración de la piscina y reponer el jardín eliminando la caseta y reconstruir el foso , asciende a 16.046 ,28 euros; y 4) se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios que ascienden a la suma de 22.426 ,28 euros, así cómo a los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas de este juicio. El magistrado de instancia, en la Sentencia que aquí se recurre, absolvió a Don Ricardo, anterior presidente de la Comunidad, y condeno a Don Lázaro, anterior administrador a pagar a la Comunidad las cantidad de 6.380 euros, contra cuya sentencia, se alzan el demandado condenado Sr. Lázaro , interesando su absolución y se impugna la Sentencia por la Comunidad solicitando la estimación integra de los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, oponiéndose a la impugnación el demandado absuelto, Sr. Ricardo .

TERCERO.- Y basa su pretensión la Comunidad actora, en la que , dice, actuación irregular de los demandados, administrador y presidente de la misma, al contravenir el acuerdo expreso de la Comunidad de Propietarios adoptado en la Junta de 2 de agosto de 2003 , ya que en vez de elevar los motores de la piscina, procedieron a cerrar el foso, trasladar los motores a otro lugar sobre el jardín, causando perjuicios a uno de los propietarios, y modificar completamente el sistema de depuración de la piscina , anulando y destruyendo el que había instalado, sin necesidad alguna y empeorando las prestaciones del sistema. Y se alega la concurrencia de dolo o culpa en la conducta efectuada por los demandados, concurriendo nexo causal directo para la producción del daño ocasionado en los elementos comunes, por lo que considera que procede inevitablemente la indemnización que preconiza el Código Civil. Y se citan e invocan los preceptos generales de las obligaciones, los artículos 1.718 y 1.726 para el contrato de mandato, y los artículos 14, 20 y 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .

CUARTO.- Dice el artículo 13.1 de la Ley 49/1960, de 21 de Julio , sobre Propiedad Horizontal, que "Los órganos de gobierno de la Comunidad son los siguientes: a) La Junta de propietarios, b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes, c) el secretario, d) el administrador". El referido artículo, en su número 3 , dice que, "El presidente ostentará legalmente la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten". Como cargo comunitario que es, el presidente solo ostenta una serie de Derechos sino también asume una serie de obligaciones que debe cumplir de forma cuidadosa, ya que gestiona intereses también ajenos, lo que le exige actuar con la diligencia de un buen padre de familia , (artículo 1.104,II del Código Civil ). Y así el presidente, como representante legal de la Comunidad de propietarios esta sujeto a responsabilidad por razón de los actos dolosos y culposos realizados en el desempeño de sus facultades, pero siempre que de ellos resulte daño para los intereses generales, y cuya responsabilidad en el ámbito civil, tendrá encaje en los artículos 1.100 a 1.104 y 1.902 del Código Civil . A estos efectos es reiterada doctrina jurisprudencial, (así S.S.T.S. de 27 de noviembre de 1986 , y de 19 de junio de 1965 ), la que considera que la representación del presidente de la Comunidad de propietarios no actúa en virtud de una procura de carácter general, sino que interviene cómo auténtico órgano del ente comunitario, al que personifica en las relaciones externas del mismo, sustituyéndolo, viniendo a ser un puro instrumento físico a través del cual actúa la Comunidad, sin perjuicio de la relación interna entre el presidente y la junta de propietarios, ante la que deberá responder en el caso de que lo que hubiera llevado a cabo no se hubiera ajustado, a lo acordado o a las normas generales o particulares contenidas en los estatutos de la Comunidad. Ahora bien , si bien conforme a lo dicho , el presidente puede llegar a incurrir en responsabilidad en caso de dolo o negligencia, con la correspondiente obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hubiesen podido generar, especialmente cuando adopte decisiones que no le correspondían, en orden a enjuiciar tal responsabilidad, no regulada la misma en la Ley de Propiedad Horizontal , debe partirse para ello del hecho de la culpa o negligencia en el proceder del presidente debe ser atribuida de forma restrictiva, ya que nadie está obligado a conocer y actuar con total acierto, ante cualesquiera de las situaciones que puedan presentársele, que pueden incluso ser de solución compleja, y porque en todo caso, y aún cuando no puedan serle aplicadas al presidente de la Comunidad la totalidad de las normas que rigen el contrato de mandato, pues su poder surge ex lege y es de cárater obligatorio y gratuito, sí son de aplicación parte de ellas como viene reconociendo la Jurisprudencia, y así debe serlo el artículo 1.726 del Código Civil , al disponer que "El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido". Para el caso que nos ocupa, deben referirse como supuesto en los que no cabría responsabilidad del presidente, la SAP de Cádiz, Sección 7ª, de 6 de octubre de 2.003 , que descarta la responsabilidad por la realización de obras no acordadas en la junta si se acredita la existencia de un consentimiento tácito de los comuneros, o la SAP de Madrid, Sección 18ª, de 24 de abril de 2006 , cuando dice "... el mero hecho sin mas y aisladamente de que hayan existido desviaciones presupuestarias inejecución o mala ejecución de un proyecto de obras no pueden considerarse sea responsabilidad del presidente de una comunidad de propietarios ni ex art. 1101 ni ex art. 1902 ; de ser así entenderse pocos presidentes de Comunidad no designados judicialmente ejercerían sus funciones en España. Para que esa responsabilidad surja ha de alegarse y probarse cumplidamente que esas desviaciones fueron provocadas por los demandados, que las partidas no se ejecutaron por propia voluntad personal y no representativa de los demandados, que las partidas que se sustituyeron lo fueron también por voluntad propia y no representativa de los demandados, y que la diferencia económica revertió en alguna forma en beneficio de los demandados o en un tercero con su consentimiento y colaboración y en perjuicio de la Comunidad".

QUINTO.- Y es órgano de gobierno también, de la Comunidad de propietarios, el administrador, (articulo 13.1 d ) de la LPH). Las Sentencias de las Audiencias Provinciales, vienen a calificar la relación jurídica existente entre el administrador y la Comunidad de propietarios como de contrato de mandato, o como de un mandato "sui géneris" , (así SSAP Madrid, Sección 13ª, de 25 de febrero de 1997, Valencia, Sección 3, de 25 de abril de 1996, Cáceres, Sección 1ª , de 7 de junio de 2004, Barcelona, Sección 1ª, de 30 de junio de 2004, Girona, Sección 1ª , de 27 de mayo de 2005, Málaga, sección 5ª, de 31 de marzo de 2006, y Madrid, Sección 18ª , de 13 de julio de 2006 ). Como esta Sala participa de esta calificación de que la relación jurídica que vincula al administrador con la Comunidad lo es de mandato, aún sui géneris, constituirán deberes esenciales el de llevar a cabo la gestión encomendada y cumplir con el mandato (artículo 1.718 del Código Civil ), por lo que será causa de responsabilidad el incumplimiento de los deberes de gestión que le son propios, así cómo la realización de actos de manera distinta a la encomendada o diferente a la que razonablemente cabía esperar.

SEXTO.- Pues bien. Sentado lo anterior, del documento numero 1 de la parte demandante, resulta que en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios correspondiente al día 2 de Agosto de 2.003, aparece que en el punto tercero del orden del día referido a reparaciones, obras y mejoras a emprender en la Comunidad , se aprobó la referente a elevación de los motores de la piscina, para lo que se presupuestó un coste aproximado de 4.207,08 euros, y sin embargo, tal y como resulta del documento número 2 de la demanda, las obras realizadas fueron otras diferentes y por un importe de 6.380 euros, y sin que para tal cambio se contara con la autorización de la junta de propietarios. En suma y como dice la Sentencia recurrida , la obra ejecutada consistió en cegar el foso donde se encontraban anteriormente los motores, trasladarlos a una caseta en un lugar molesto para uno de lo comuneros, y reemplazar el sistema de depuración de agua de rebosadero por un sistema de skimmers , y por un coste de 6.380 euros, como se ha dicho. Y sobre lo anterior,, debe quedar acreditado que el Presidente de la Comunidad no debe asumir responsabilidad alguna, pues estamos ante un acto de administración, respecto del que no se ha acreditado que se inmiscuyera o determinara el cambio del objeto acordado. Y es claro , por el contario, que el administrador, a quien correspondía el cumplimiento del acuerdo, cambio el cometido sin el pertinente acuerdo de la Junta de Propietarios para ello, pues no estamos ante una modificación irrelevante, sino ante el cegado del pozo , y el traslado de los motores a una caseta, cambiando además el sistema de depuración. Así pues deber confirmarse la absolución del presidente, y la condena del administrador, como la Sentencia de instancia realiza, en méritos a unos fundamentos y razonamientos que esta Sala hace suyos. Finamente se impugna la cuantificación de la indemnización a base de argumentar una serie de consideraciones que contrarían las explicaciones dadas por el Magistrado de instancia al concluir su importe en la suma de 6.380 euros. Y se dicen infringidos los artículos 1.101, 1.104, 1.718 y 1.726 del Código Civil . Pues bien, de lo actuado resulta que la demandante ha realizado una obra de remodelación que no fue prevista ni fue previsible por el administrador, y solo se responde de lo mal hecho , y no sobre las obras de mejora; pero es más, no se acredita el requerimiento previo ni la urgencia razonable, y resulta que hay exceso o abuso al pretender desplazar sobre los demandados el coste de una obra de remodelación distinta, lo cual es una clara mejora de lo que no deben responder. De esta forma, esta Sala, estima correcta la indemnización atribuida. Es por todo lo cual, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Lázaro , y desestimar la impugnación formulada por la Comunidad de Propietarios y confirmar en su consecuencia, la Sentencia dictada.

SÉPTIMO.- Las costas del recurso y las costas de la impugnación deben ser impuestas al apelante y al impugnante respectivamente, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Lázaro, y DESESTIMAMOS la impugnación interpuesta por la representación procesal de la comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de Octubre de 2.008, por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma , y todo ello con expresa imposición de las costas del recurso al apelante , y las de la impugnación al impugnante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985 , según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso , la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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