Última revisión
26/03/2010
Sentencia Civil Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 53/2010 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 84/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100099
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
SENTENCIA 84/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
D. JESÚS SOUTO HERREROS
Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ (Ponente)
Procedimiento Ordinario Autos nº 324/04.Juzgado de 1ª Instancia de Almendralejo nº 2.
Recurso nº 53/10.
En Mérida a 26 de Marzo de 2010
La Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Ordinario nº 324/04 del Juzgado 1ª Instancia de Almendralejo nº 2,Recurso nº 53/10, seguido entre las partes, de una, como apelante D. Norberto , representado por el Procurador Sr. Lobo Espada y defendido por el Letrado Sr. Meñana López-Aliseda y de otra como apelados D. Pelayo , representado por la Procuradora Sra. Laya Martinez y defendido por el Letrado Sr. Giralt Ramirez, D. Rodolfo y D. Rubén , representados por el Procurador Sr. Navia Roque y defendidos por el Letrado Sr. De la Hera Merino, D. Silvio , representado por el Procurador Sr. Mena Velasco y defendido por el Letrado Sr. Nieto Pérez sobre acción de responsabilidad extracontractual.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Almendralejo, por el mismo se dictó Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2.009 ,cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:
" ESTIMAR la excepción de prescripción formulada por el demandado Sr. Silvio y, en consecuencia, declarar la acción ejercitada contra el mismo prescrita, absolviéndole, en consecuencia, de las pretensiones formuladas en su contra.
DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Garrido Álvarez, en nombre y representación de don Norberto frente a don Rodolfo , don Rubén y don Pelayo , y, en consecuencia, absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
Todo ello con imposición de costas a la parte actora".
TERCERO.- Frente a la referida Sentencia por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la L.E.C.
CUARTO.-Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los art. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada Ley procesal.
QUINTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.
SEXTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la parte demandante, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 3ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº 53/10 , turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Vistos siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Norberto , se interpone recurso de Apelación contra la Sentencia de instancia, alegando en primer lugar que debe ser revocado el pronunciamiento de la misma relativo a la prescripción de la acción respecto al Sr. Silvio , en segundo lugar se aduce el error padecido por la Juzgadora " a quo" en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones y practicada en el acto del juicio oral, que ha conducido a la absolución de los ejecutores materiales de la tala de los olivos Sr. Rubén y Sr. Rodolfo , que actuaron con negligencia al no haberse cerciorado sobre la situación de la finca y su titularidad, así como con la absolución del Sr. Pelayo , cuyo desinterés provocó el inexcusable error. Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime la pretensión articulada en la demanda rectora del presente procedimiento, condenando a todos los codemandados solidariamente al pago de la cantidad reclamada, con expresa imposición a los codemandados de las costas de la primera instancia sin imposición a la actora de las costas de ambas instancias.
Por las respectivas representaciones procesales de los apelados D. Pelayo , D. Rodolfo , D. Rubén y D. Silvio se interesa que se confirme íntegramente la dictada en la instancia, con condena en costas a la adversa.
SEGUNDO.- Debe tener parcialmente acogida lo que se solicita por la representación procesal de D. Norberto . El instituto de la responsabilidad civil se regula en nuestra ordenamiento positivo por medio de distintos preceptos, que recogen diversos sistemas de responsabilidad que tienen su origen en la acción, de la que es consecuencia el daño cuyo resarcimiento se reclama, y de ese modo partiendo de la cualidad de la acción que da lugar al daño, nuestro ordenamiento regula tres sistemas de responsabilidad, cual son, el de la responsabilidad contractual, la extracontractual y la delictual, sistemas de responsabilidad que según su origen poseen normas reguladoras propias, y que si bien coinciden en los elementos básicos no ocurre lo mismo en los accesorios, cual el de los plazos de prescripción, o los requisitos para la incardinación de la acción en uno u otro sistema. Constituyen los elementos básicos y fundamentadores de los mentados sistemas de responsabilidad, la necesidad de una acción u omisión por parte del agente, la existencia de un resultado lesivo y la relación de causalidad entre la acción y el resultado, constituyendo los elementos diferenciadores de los distintos sistemas previamente reseñados, el que la acción que se impute al agente sea consecuencia de un cumplimiento o incumplimiento contractual, es decir, que la acción se encuentre incardinada dentro de las obligaciones convencionalmente asumidas, que la acción sea constitutiva de un ilícito, o finalmente que la acción constituya la infracción de un principio general del derecho cual el "alterum non laedere", o interdicción de causar un mal a otro, como el elemento básico de la convivencia social.
Si nuestro ordenamiento jurídico parte de los distintos sistemas previamente expuestos, es evidente que así mismo sirve como fundamento de la citada institución, el de la responsabilidad personal, como primer pilar del mismo, es decir, lo que la doctrina ha denominado desde tiempos inmemoriales la responsabilidad por actos propios, a la que se une, la responsabilidad por hecho ajeno, o la imposición legal de responsabilidad o de responder por hecho de otro. Con relación a la responsabilidad por hecho de tercero o de las cosas que se encuentran bajo nuestro dominio, la doctrina clásica la relaciona no con la acción generadora del resultado dañoso, sino en la culpa "in eligendo" o "in vigilando", culpa propia de la que dimana la acción del que se debe responder como consecuencia de haber infringido bien sea por acción o por omisión los deberes de elección (elección errónea) o de vigilancia o supervisión.
Sentado lo precedente puede ya en el presente punto afirmarse que conforme previamente se ha señalado, la responsabilidad que en este procedimiento se demanda, encuentra su fundamento en una responsabilidad por hecho ajeno contenida en él artículo 1903 , precepto en el que el actuar negligente del autor material del daño, se presume (SS. 25/oct/66 [RJ 19664728], 3/may/67 [RJ 19672227], 25/oct/80 [RJ 19803638 ]). En este supuesto debiendo ser confirmado, el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción respecto al Sr. Silvio , que, como establece la resolución recurrida, fue traído al proceso, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de un año que el art. 1968.2 del Código Civil establece para el ejercicio de la acción de las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 del mismo Cuerpo legal, así como la absolución de los cortadores de los olivos, de cuyo actuar, obedeciendo las indicaciones recibidas, no se desprende actuación negligente alguna, causante del daño, que ahora se reclama, no acontece lo mismo con el Sr. Pelayo , que conforme al criterio doctrinal expuesto, tiene la obligación de reparar el daño causado, por los actos u omisiones de aquellas personas por las que se debe responder, teniendo como fundamento esta responsabilidad en una presunción de culpa in vigilando. Es patente que, como afirma, si concertó un contrato de compraventa de leña, debió indicar con claridad el olivar de su propiedad que se debía cortar y no conformarse, según dice, con las supuestas indicaciones, al respecto, que el Sr. Silvio hizo a los cortadores con los que él había contratado, por lo que deberá satisfacer el daño causado en los olivos ajenos, si bien, esta Sala, por razones de objetividad e imparcialidad, acoge como mas ajustada a Derecho, la cuantificación que de los mismos se hace en el Informe elaborado por el Sr. Perito Judicial Sr. Genaro que asciende a la cantidad de 3.360, 85 euros, con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.
TERCERO.- Dada la naturaleza parcialmente revocatoria de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el art.398 de la L.E.C , en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto , frente a la Sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo nº 2, en el Procedimiento Ordinario Autos nº 324/2004,Recurso nº 53/10 y DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS la meritada Resolución, CONDENANDO a D. Pelayo a que abone al actor D. Norberto la cantidad de 3.360, 85 euros, con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda. No se hace un expreso pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.
