Sentencia Civil Nº 84/201...ro de 2010

Última revisión
10/02/2010

Sentencia Civil Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 158/2009 de 10 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 84/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100035

Núm. Ecli: ES:APB:2010:1107


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 158/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 141/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 84

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÈ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JAUME RODÉS FERRANDEZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de Febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 141/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de Enma y Penélope contra Eulogio y Bárbara ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Abril de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda del procurador Rafael Ros Fernández, en representación de la Sra. Penélope y de Doña. Enma , 1) DECLARO la nulidad, por simulación relativa, del contrato suscrito con fecha de uno de mayo de dos mil siete por Eulogio y Bárbara , por encubrir, en realidad, un contrato del primero, como arrendador, con Penélope , Enma y la propia Bárbara , como arrendatarias, con el objeto del local de los bajos del inmueble del núm. 96 de la calle de San Salvador, de Barcelona, y con los mismos derechos y obligaciones que tenía Creative Learning, SCP, como arrendataria, en el contrato suscrito con fecha de uno de agosto de dos mil cinco.- 2) con imposición a los demandados de las costas procesales que les han causado a las demandantes".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÈ.

Fundamentos

PRIMERO. - Alegan las actoras en su demanda que las mismas constituyeron con la codemandada una sociedad civil privada denominada "Creative Learning" y que, actuando en representación de dicha sociedad, en fecha 1.8.2005 la misma suscribió con el codemandado un contrato de arrendamiento sobre un local en el que desarrollarian su actividad; afirman que, disuelta la sociedad en fecha 31.3.2007, el día 1.4.2007 los codemandados suscriben subrepticiamente un documento por el que se subroga en el contrato suscrito por la disuelta "Creative Learning S.C.P." la codemandada Sra. Bárbara , facultando a ésta a subarrrendar parcialmente a las actoras Sras. Enma y Penélope el local objeto de contrato, en cuya virtud el arrendador pretendió desalojarlas del local, sosteniendo la resolución del subarriendo como consecuencia de una ficticia e improcedente resolución del contrato de arrendamiento. En virtud de todo ello, interesan se dicte sentencia por la que se declare que el contrato suscrito entre los demandados el día 1.5.2007 es un contrato simulado y se declare la existencia bajo aquella apariencia de un contrato de arrendamiento entre el Sr. Eulogio y las Sras. Penélope , Enma y Bárbara como arrendatarias del local de autos con los mismos derechos y obligaciones que tenía la sociedad Creative Learning SCP en el contrato de arrendamiento de 1.8.2005; subsidiariamente, y de no estimarse tales pretensiones, solicitan se declare que la causa de resolución invocada por el arrendador constituye un fraude de ley.

Ambos codemandados presentan sendos escritos allanándose a la demanda y solicitando que no les sean impuestas las costas.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda e impone las costas a los codemandados.

Frente a dicha resolución se alzan éstos impugnándola exclusivamente en lo que se refiere a la condena en costas, por lo que el ámbito de esta segunda instancia queda limitado a esta cuestión.

SEGUNDO.- El artículo 395.1 dispone que "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación". El precepto transcrito establece, como lo hacía el art. 523.3 LEC 1881 , el principio general de exención de imposición expresa de las costas a los demandados si el allanamiento de éstos se produce antes de contestar a la demanda y ello porque a través de este acto jurídico procesal se facilita el éxito de la acción mediante la aceptación expresa de los pedimentos a través de ella formulados y se evita que la litis quede trabada, asegurando con ello el pronto reconocimiento de la justicia de la reclamación del demandante y evitando, de esta suerte, la pérdida de tiempo y el dispendio económico que, en otro caso, entraña tener que continuar adelante con la tramitación de todo el pleito,; y sólo, como salvedad o excepción a dicho principio general (que como tal ha de ser interpretada restrictivamente), proclama la expresa imposición de las costas a los demandados allanados antes de contestar a la demanda, cuando en éstos se aprecie mala fe (en la interpretación de este concepto señala expresamente dos supuestos -requerimiento fehaciente o demanda de conciliación previos- en que objetiva la concurrencia de mala fe, recogiendo y convirtiendo en derecho positivo una asentada doctrina jurisprudencial en la interpretación de aquél precepto), excepción que como tal debe interpretarse de modo no extensivo a supuestos no incluidos en ella, siendo obvio que esa mala fe -cuya apreciación por el Juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado- debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con dos matices: a) la mala fe no puede atribuirse al demandado por el mero hecho de ostentar esa condición, es decir, no puede deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor porque la excepción se convertiría en regla general, dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido, b) la mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado, exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa reiterada a una pretensión que se sabe justa haciendo caso omiso a las sucesivas reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en el proceso judicial para exigir lo que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir (principio de causalidad).

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos lleva al tribunal a discrepar de la conclusión alcanzada por el juez a quo.

Efectivamente, la atribución de mala fe en los demandados ha de ir referida no a la conducta de éstos que ha generado el conflicto o controversia que se pretende resolver con el pleito, sino precisamente a la posibilidad de resolverlo sin obligar al actor a acudir a los tribunales, en definitiva, evitando su planteamiento.

En este sentido el tribunal no considera que pueda imputarse una actuación de mala fe en los codemandados. Así, el burofax remitido por las demandantes al arrendador en fecha 22.1.2008 no es más que la manifestación de la oposición de aquéllas a las pretensiones que éste articuló en su anterior carta de 16.1 , y ningún requerimiento se contiene en el mismo. Es más, ante la carta fechada el día 24.1 y remitida al siguiente día por dichas demandantes ante la actuación por la vía de hecho del arrendador, en el que se le requiere para que se le facilite copia de la nueva llave del local (actuación respecto de la que las remitentes anuncian el ejercicio de acciones para el caso de que no efectue), el arrendador, tal como admiten las demandadas, les entrega efectivamente la llave (al tiempo de interponerse la demanda las actoras están en la posesión del local). No consta que, con posterioridad, las demandadas hayan sido perturbadas en la posesión ni que consta que los demandados se hayan negado (de hecho ni siquiera consta que hayan sido requeridos para ello) a admitir o reconocer expresamente los términos de las declaraciones que se interesan con la demanda (recuérdese que nos encontramos ante una acción meramente declarativa); es decir, se mantiene la situación fáctica anterior al planteamiento del problema en lo que se refiere al desarrollo de la relación arrendaticia, si bien con el conflicto relativo a la situación jurídica de las demandantes, situación que no consta que los demandados se hayan negado a resolver con anterioridad a la presentación de la demanda.

Desde esta perspectiva no cabe atribuir una conducta de mala fe en los demandados en los términos previstos en el art. 395 LEC , por lo que procede, estimando el recurso, revocar en parte la sentencia, dejando sin efecto la imposición de costas contenida en la misma.

TERCERO.- La estimación del recurso comporta que no se efectúe una especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia (art. 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio y Dª Bárbara contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2008 dictada en el procedimiento ordinario núm. 141/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 32 de Barcelona, SE REVOCA PARCIALMENTE la indicada resolución, en el sentido de que se deja sin efecto la condena en costas contenida en la misma.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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