Sentencia Civil Nº 84/201...ro de 2010

Última revisión
16/02/2010

Sentencia Civil Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 150/2009 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 84/2010

Núm. Cendoj: 08019370182010100073

Núm. Ecli: ES:APB:2010:1294


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 150/2009

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO Nº 127/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 84/2010

Ilmas. Sras.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas de Divorcio nº 127/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, a instancia de D. Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMINA TORRES CODINA, contra Dª. Montserrat , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANNA CAMPS HERRERO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Noviembre de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimo en parte la demanda interpuesta por D. Manuel dirigida contra DÑA. Montserrat y en consecuencia, MODIFICO la sentencia de divorcio dictada por este juzgado en fecha 18 de febrero de 2003 en los autos 99/03 y en consecuencia:

UNICO.- En concepto de pensión compensatoria se acuerda una reducción de la cuantía de dicha pensión impuesta en la sentencia de divorcio con cargo al hoy accionante y a favor de la interpelada y se fija en la cantidad de 280 euros mensuales con efectos desde la presente resolución.

La pensión antedicha será abonada y actualizada anualmente en la forma ordenada por la Sentencia originaria.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria, oponiéndose únicamente la parte actora; y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la presente alzada por Auto de fecha 25 de Marzo de 2.009 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, quedando unidos los documentos acompañados por la parte actora-apelante, y finalmente se señaló para votación y fallo el día 26 de Enero de 2.010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Recurre el Sr. Manuel el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que ha estimado en parte su demanda y ha reducido a 280 euros al mes la pensión compensatoria de la demandada.

Solicita en su recurso que se extinga la pensión compensatoria de la Sra. Montserrat con efectos retroactivos al momento en que empezó a percibir la prestación de la seguridad social en noviembre de 2004, o subsidiariamente, a la fecha de la presentación de su demanda. De forma subsidiaria a las anteriores peticiones solicita que la referida pensión compensatoria se reduzca a 50 euros al mes.

La Sra. Montserrat apela asimismo la sentencia y solicita que su pensión compensatoria se mantenga en la cifra fijada en la anterior sentencia de divorcio de 18 de febrero de 2003 , actualizada a esta fecha.

SEGUNDO.- En cuanto a la petición efectuada por el recurrente relativa a la extinción o subsidiariamente, la reducción de la cifra fijada como pensión compensatoria en sentencia de separación y posterior de divorcio que aprobó el convenio entre las partes, según esta Sala ha venido diciendo reiteradamente, para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de separación o divorcio que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.

En el caso de autos se ha acreditado que las partes pactaron en convenio aprobado por sentencia de divorcio de fecha 18 de febrero de 2003 el mantenimiento de la pensión compensatoria de la Sra. Montserrat acordada en la anterior sentencia de separación, actualizada, al mismo tiempo que acordaban la división del patrimonio común, correspondiendo a la Sra. Montserrat la vivienda familiar y una plaza de aparcamiento mientras que al Sr. Manuel correspondía la total propiedad de dos inmuebles, uno en Blanes y el otro en Granada.

Era previsible que la Sra. Montserrat con la propiedad de tal plaza de aparcamiento obtuviera ingresos por su alquiler tal como ha hecho, de manera que no procede ahora considerar que ha variado sustancialmente su situación económica por ello, y ya era titular en el momento del divorcio de fincas de olivares en Granada por herencia de sus padres, con los correspondientes ingresos que tal propiedad le reportaba, tal como se hizo constar en sentencia de separación de fecha 14 de septiembre de 1999 que obra en las actuaciones, de tal manera que estos ingresos o los intereses por el capital obtenido por la venta de alguna finca tampoco tendrán la consideración de variación sustancial de su situación económica, según la doctrina antes referida. De manera que únicamente la percepción de una prestación de la seguridad social por ayuda a familiares de importe 361 euros al mes desde noviembre de 2004, posterior por tanto a la sentencia de divorcio, debe ser tenida en cuenta a los efectos que ahora interesa, tal como ha valorado con acierto la Juzgadora "a quo", sin que los esporádicos ingresos por el cuidado de personas enfermas pueda ser determinante de la extinción que propugna el actor.

En cuanto a la situación económica del Sr. Manuel , se ha acreditado que desde 10 de noviembre de 2007 se ha jubilado, viendo con ello reducidos sus ingresos de 1.700 euros mensuales a 1.396 euros al mes en 2008.

Así las cosas, esta Sala considera adecuada la reducción parcial del importe de la pensión compensatoria de la Sra. Montserrat , a cargo del actor, tal como ha acordado la Juzgadora "a quo", por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

TERCERO.- En cuanto al momento de retroacción de los efectos de la reducción de la pensión compensatoria acordada, de conformidad al criterio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 , debe fijarse en la fecha de la sentencia de 1ª Instancia, momento en que se ha constatado la modificación de la situación económica de las partes determinante de la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria que se solicitaba por el actor, hoy recurrente.

CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Don. Manuel y Montserrat contra la sentencia dictada en fecha diez de noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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