Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 487/2009 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 84/2010
Núm. Cendoj: 09059370032010100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00084/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: SAN JUAN 2
Telf.: 947259950
Fax: 947259952
Modelo: SENTENCIA
N.I.G.: 09059 38 1 2009 0001041
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487 /2009
Juzgado procedencia: JDO. DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen: INCIDENTES 0001002 /2009
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y D. FÉLIX VALBUENA GONZÁLEZ, ha dictado la
siguiente.
S E N T E N C I A Nº 84.
En Burgos, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 487 de 2.008, dimanante del juicio ordinario número 1.002/09, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Burgos, sobre incidente en ejecución de juicio cambiario, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.009, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, la mercantil "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." (BBVA)", representada por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. Luis Conde Díaz; y, como demandados-apelados, D. Luis Andrés y Dª María Inmaculada , defendidos por el Letrado D. Enrique Guerrero Macho. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar la demanda cambiaria formulada por la representación procesal del "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", contra D. Luis Andrés y Dª María Inmaculada y, en su consecuencia, declarar no haber lugar al pago solicitado, y el consiguiente alzamiento de los embargos preventivos trabados sobre los bienes de los demandados, que quedan sin efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil demandante se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero pasado, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen; e integrándose en esta resolución aquellos razonamientos a los que expresamente se remite, como técnica jurídica de motivación admitida por el Tribunal Constitucional, de remisión a los razonamientos de la Sentencia recurrida (SSTC 171/2002, de 30 de septiembre, y 223/2003, de 15 de diciembre ).
SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora y apelante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. -BBVA-, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estime el recurso, declarando no haber lugar a la oposición y en su consecuencia que siga adelante la ejecución, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante de oposición.
La parte apelante alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, que la parte demandante de oposición expresó su disconformidad con la cuantía reclamada por ser superior al préstamo inicial, siendo en el acto de la vista y como hecho nuevo, cuando se formula la validez de la figura del pagaré en blanco; por lo que el Juzgado de instancia no debió pronunciarse, incurriendo en incongruencia extrapetita.
Asimismo, se ha aportado el pagaré como título ejecutivo y declaración bancaria de falta de pago, conforme al artículo 51 de la Ley Cambiaria , sin que se exija legalmente acompañar ningún otro documento acreditativo de la bondad del negocio subyacente al pagaré; quedando desvirtuada la excepción de pago con la liquidación presentada en el acto de la vista.
La excepción de pago parcial, causa de pluspetición, incumbe probarla a quien la invoca, presentando su propia liquidación, al disponer de los instrumentos necesarios -suma recibida e interés pactados, y pagos realizados- conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el Banco conozca el importe de la cuantía que se dice reclamada en exceso.
TERCERO.- La emisión de un pagará en blanco, no es un hecho nuevo alegado en el acto de la vista, sino que lo fue en el escrito de demanda de oposición, Hecho Primero, folio 23, en donde se expresa que "el documento cambiario que se pretende ejecutar es un pagaré a la vista. Fue emitido en blanco, es decir, con la cantidad de libramiento y el domicilio de pago sin especificar". Otra cosa es que, las consecuencias jurídicas derivadas de tal hecho se concretaran en el acto de la vista, aparte de los aspectos relativos a la liquidación a practicar para consignarse como importe del pagaré, que no es correcta, a criterio de la parte apelada, lo que comporta la existencia de pluspetición.
La sentencia de instancia desestima la demanda cambiaria, por falta de validez de la declaración cambiaria -artículo 67-1.1º de la Ley Cambiaria .- al tratarse de un pagaré firmado en blanco que no ha sido debidamente integrado o complementado.
El Juez de instancia no ha hecho otra cosa que aplicar el principio de iura novit curia, al no encontrarse vinculado por la calificación jurídica que hagan las partes de los hechos, sin que ello implique una desviación de la causa de pedir, pero pudiendo seleccionar la norma jurídica que considere más adecuada para la resolución de la controversia, como inherente al ejercicio de la potestad jurisdiccional, aunque no haya sido acertadamente citada o alegada por los litigantes -ex artículo 218-1, párrafo segundo, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
Por otro lado, el Juez de Instancia tiene en cuenta y no se aparta de los hechos alegados, de forma suficiente para aplicar la norma jurídica antes mencionada, como del efecto jurídico pretendido por la parte demandante de oposición, la inexigibilidad del cumplimiento por el demandado del crédito cambiario, fundado en un pagaré cambiario -teoría de la sustanciación, que da relevancia procesal a los hechos constitutivos, pero sin apartarse, como es visto, del efecto jurídico realmente pretendido, aunque la parte no lo haya argumentado en la demanda de la forma más conveniente, a lo que sí alcanza el principio iura novit curia-.
CUARTO.- Se alega el cumplimiento del artículo 51 de la Ley Cambiaria y la aportación de los documentos que este precepto exige: el pagaré y declaración bancaria de falta de pago (protesto). Sin embargo, el supuesto procesal es singular, pues se trata de un pagaré emitido en blanco, con la cantidad de libramiento y el domicilio de pago sin especificar; pagaré impuesto por la sociedad actora, como entidad financiera, al demandado, como consumidor, en garantía de un contrato de préstamo, que, a través de una demanda en juicio cambiario, serviría, en principio, para eludir la aportación de la liquidación del préstamo y la justificación de la cantidad que aparece en el pagaré, una vez rellenados los aspectos pactados inicialmente en blanco.
Por esta razón, no basta con aportar el pagaré y el protesto sino que es necesario integrar la declaración cambiaria del pagaré, respecto de un elemento esencial, como es el importe, cuya determinación requiere la liquidación pertinente, de la que se desprende un importe compuesto de cuatro conceptos distintos, capital, interés, interés de demora y gastos, folio 43, de manera que se trata de una justificación relevante, de la que dispone la entidad demandante.
Por consiguiente, aun inaplicando la doctrina más rigorista que considera a la cláusula litigiosa como una cláusula abusiva, atribuyéndola validez, como hace la sentencia de instancia -aspecto no impugnado y consentido por las partes- lo que no ofrece duda es la exigencia de la integración de la declaración cambiaria, en los términos que argumenta la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 19 de la Ley Cambiaria y lo pactado en el contrato, que legitima se completen los datos del pagaré inicialmente dejados en blanco por acuerdo de las partes; pudiéndose oponer como excepción personal derivada del contrato subyacente a la emisión del pagaré -ex artículo 67 de la Ley Cambiaria - su corrección, cuya apreciación justifica que deba aportarse con la demanda cambiaria la liquidación y documentos acreditativos que el importe consignado en el pagaré en blanco es acorde con la póliza de préstamo, lo que, en el presente caso, no se hizo temporáneamente con la demanda, sino en un momento posterior preclusivo, debidamente apreciado por el Juez de Instancia; siendo la parte demandante quien tiene la carga procesal de hacerlo, integrar el título en el que funda su pretensión, y la facilidad de disposición probatoria para ello, conociendo la distinción de la imputación a capital e interés de las cuotas pagadas, intereses ordinarios aplicados, intereses moratorios y gastos -en el supuesto procesal figura en la póliza un tipo de interés moratorio del 2900 % nominal anual y sin embargo en la liquidación presentada se ha aplicado un interés moratorio a tipo fijo del 20Â00 %-.
El carácter incompleto del pagaré en el momento de su emisión, respecto de su importe determinado, exige su posterior determinación justificada, conforme a lo pactado -ex artículos 94-2 y 12 de la Ley Cambiaria -.
QUINTO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia es congruente con lo pretendido por la parte oponente, pues la expresión "oposición formulada por esta parte...", comprende el efecto jurídico pretendido por la parte demandante de oposición, como se ha argumentado antecedentemente, al analizar la incongruencia extra petita alegada por la parte recurrente, como tampoco se incurre en esta deficiencia procesal, por la propiedad o impropiedad con la que está redactada la parte dispositiva de la sentencia de instancia, pues la desestimación de la demanda cambiaria, se entiende, se corresponde con la estimación de la demanda de oposición, y referido al título en cuya virtud se ejercita la acción cambiaria, el pagaré litigioso, y limitado su pronunciamiento al concreto procedimiento cambiario del que trae causa -y en igual sentido, la expresión "declarar no haber lugar al pago solicitado", como reconoce la propia parte apelada, folio 90- lo que bien pudo ser objeto de aclaración en la instancia.
Por último, en cuanto a la imposición de las costas procesales de instancia, conviene señalar que el artículo 821-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al Tribunal analizar "la corrección formal del título cambiario", es decir, la apariencia formal de las declaraciones cambiarias, que se expresan y figuran en el propio título, junto con el protesto, pero no alcanza a cuestiones o aspectos del contrato material subyacente, o eventual contenido de excepciones personales fundadas en éste, aunque con repercusión en las declaraciones cambiarias que figuran en el título, y más, en un caso tan singular como es un pagaré en blanco, cuya corrección sustancial depende, no de lo que formalmente figura en el título y es apreciable, sino de su adecuación a lo pactado en el contrato subyacente, lo cual, sólo es susceptible su enjuiciamiento caso de ser opuesto.
SEXTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
