Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1197/2009 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 84/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00084/2010
Rollo de Apelación Civil: 1197/09
Autos: Procedimiento Ordinario nº 146/08
Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan
SENTENCIA Nº 84
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 146/2008,
procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo 1197/2009, en los que aparece como parte
apelante, la mercantil demandada "CENTRO HERENCIA, S.L." representada en esta alzada por la Procuradora Dª. GEMA MARIA APARICIO TORRES, y asistida
por el Letrado D. JOSE LUIS GONZALEZ RONCERO, y como apelada, la demandante COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 . no comparecida en esta alzada,
sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha catorce de mayo de dos mil nueve cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Maximiano Sánchez Sánchez en representación de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , contra CENTRO HERENCIA S.L., debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (4.436,86 euros), más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda y sin expresa imposición en el pago de las costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso, y habiéndose acordado en el trámite de subsanación requerir a la comunidad demandante-apelada la escritura de constitución de la misma, así como sus actuales integrantes, ha sido unida al rollo.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Maximiano Sánchez Sánchez en representación de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , en la que reclama el precio de las obras ejecutadas por cuenta y encargo de la demandada.
Esta, en su recurso de apelación, reitera la excepción de falta de capacidad de la demandante, pues, según sostiene, las Comunidades de Bienes carecen de personalidad jurídica y de aptitud para demandar, y, subsidiariamente, mantiene la excepción de contrato incorrectamente cumplido, que, a su juicio, debería llevar a desestimar la demanda, pues los perjuicios que le habría ocasionado el trabajo mal hecho por la demandante, supera al importe reclamado.
SEGUNDO.- La primera objeción que contiene el recurso ha de ser rechazada, si bien por argumentos distintos a los empleados en la sentencia apelada.
En efecto, se plantea como primer motivo del recurso la falta de capacidad para ser parte de la demandante, en cuanto las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica. Tal afirmación es cierta, y únicamente la Ley de Enjuiciamiento Civil ha permitido que esas comunidades puedan ser demandadas, siendo emplazadas mediante sus gestores notorios (artículos 6.2 y 7.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De estas previsiones legales, se infiere con toda claridad, que las entidades sin personalidad a que se refieren pueden, como tales, ser demandadas, pero no les es permitido actuar como demandantes. La razón de esta diferenciación es obvia, pues las normas indicadas están dictadas para proteger a los terceros que se han relacionado con la entidad, quienes no tienen por qué conocer, y a veces carecen de medios para llegar a tal conocimiento, de quiénes sean sus integrantes. Por contra, éstos pueden y deben demandar por sí.
Esta es la doctrina tradicional de esta Audiencia, tal y como acertadamente recuerda la apelante.
Ahora bien, en este caso ha pasado desapercibido, tanto a las partes como a la Juez, que la demandante no es en realidad una comunidad de bienes, sino una sociedad civil, que por estar correctamente constituida, tiene personalidad jurídica.
Así, del contrato de constitución aportado tanto en primera instancia como a requerimiento de este Tribunal, resulta, por un lado, que, pese a la denominación social, la voluntad de los otorgantes fue constituir una sociedad civil, con un objeto social típico, en la que no se aportaron bienes inmuebles, y por ello no es precisa la escritura pública (artículos 1.667 y 1.668 del Código Civil ), siendo, por contra, válida cualquiera que sea la forma de constitución.
Por ello, huelga toda consideración sobre la personalidad procesal de las comunidades de bienes, siendo aplicable el artículo 6.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento que reconoce capacidad para ser parte a las personas jurídicas.
TERCERO.- La segunda cuestión que ha de ser abordada, por los efectos que en el enfoque de nuestra decisión puede tener, es si la oposición de la demandada, mediante la excepción de contrato incorrectamente cumplido supone, como sostiene, la invocación de la compensación.
A tal respecto, la respuesta no puede ser sino negativa.
Esta misma Sección de la Audiencia Provincial, ha venido diferenciando la verdadera y propia compensación de la liquidación de los efectos de un contrato. Como muestra más reciente de esta doctrina, se exponía en nuestra Sentencia de 11 de marzo de 2.009 que "no se puede confundir el concepto técnico y preciso de la compensación, a que se refiere el Código Civil en los artículos 1.156 y 1195 a 1.202 , con la significación más amplia e imprecisa que en no pocas ocasiones se da en la práctica forense a situaciones jurídicas semejantes pero diferentes. Así, el presupuesto de que parte la regulación de la compensación en el Código viene constituido por una dualidad de títulos o hechos originadores de los respectivos créditos que entran en liza para extinguirse en la cantidad concurrente, produciéndose esa extinción cuando se dan todos y cada uno de los requisitos expresados en el artículo 1.196, de forma automática o por ministerio de la Ley , de modo que la sentencia que acoge la compensación es meramente declarativa, pues se limita a reconocer un efecto ya producido, y por lo mismo, la eficacia de la compensación es retroactiva (ex nunc), situándose en el mismo momento de operar la concurrencia de los dos créditos, líquidos y exigibles, aunque lo ignoren los interesados (artículo 1.202 ). Frente a ello, hay otras situaciones en las que el término compensación se usa en sentido impropio, pues de lo que se trata es de fijar el saldo que arroje una determinada relación jurídica, de la que, por su bilateralidad, se derivan derechos y obligaciones, créditos y deudas, para las dos partes".
Lo que el demandante plantea es, pura y llanamente, el incorrecto cumplimiento del contrato de obra, con la producción de unos perjuicios cuya indemnización reclama, y cuyo correcto amparo estaría en el artículo 1.124 del Código Civil ". En el mismo sentido, pueden consultarse las Sentencias de esta Sala de de 11 de febrero y 13 de abril de 1.993, 17 de febrero de 1.998 y 6 de febrero del 2.003 .
Esta es precisamente la situación originada en este proceso, en el que la tacha de incumplimiento se planeta como mera excepción, para detener o neutralizar los efectos de la pretensión de la demandante, sin concreción de la cantidad debida por perjuicios ni en la contestación ni en la audiencia previa, en la que se aportan documentos, luego impugnados, pero no se señala una cantidad líquida que se oponga.
Ello hace que el alegado incumplimiento no pueda ser examinado en este proceso como una pretensión principal y autónoma de la demandada frente a la demandante, lo que habría exigido reconvención, sino en su aspecto puramente defensivo frente a la pretensión de la demandante.
CUARTO.- Sobre la exceptio non rite adimpleti contractus, se ha creado un cuerpo doctrinal por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se puede sintetizar en los siguientes aspectos:
1º La excepción está fundada en el equilibrio de las prestaciones, siendo, por ello, aplicable a las obligaciones recíprocas, con base en los dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil (Sentencia de 11 de diciembre de 2.009 ).
2º El principal efecto de la excepción es permitir al deudor-acreedor neutralizar provisionalmente la reclamación de ejecución del comportamiento por él debido que le dirija el acreedor-deudor, mientras éste no cumpla o esté dispuesto a cumplir correctamente la prestación por él debida, siempre que sea exigible y, además, entre ambas exista la necesaria reciprocidad (Sentencia de 28 de mayo de 2.009 ).
3º Sin embargo, el efecto meramente temporal de la excepción, limitado a suspender provisionalmente la exigibilidad de la obligación del deudor demandado o, si se quiere, a neutralizar temporalmente la efectividad del derecho del acreedor, convierte a la misma en inadecuada cuando se trate de liquidar definitivamente una relación que, como la litigiosa, está extinguida (Sentencia de 28 de mayo de 2.009 ).
4º Los efectos de la excepción, cuando se da esta situación de liquidación de la relación jurídica, son variados, pudiendo consistir en una reducción del precio estipulado (Sentencia de 11 de diciembre de 2.009 ), en exigir la reparación de lo deficiente; en realizar lo que falte, o en ser indemnizado mediante una prestación equivalente si no es posible la realización exacta de la prestación convenida (Sentencia de 5 de noviembre de 2.007 ).
QUINTO.- En este caso, la Juez de Primera Instancia ha tenido en cuenta que de los dos conceptos por los que se reclama, contenidos en la factura nº 35, uno de ellos ha sido correctamente cumplido (el tendido de yeso) y otro (el maestreado de yeso) lo ha sido incorrectamente, y, por ello, reconoce el crédito de la demandante respecto al primero y lo niega respecto al segundo.
Tal decisión es correcta, y extrae de la excepción las consecuencias que le son propias, y está en consonancia con los propios actos de la demandada que fue abonando las anteriores facturas sin efectuar reserva o protesta alguna.
Aunque la demandada en su recurso de apelación, pone de manifiesto que esperaba a la última factura para efectuar una total liquidación, no puede ser acogida su tesis por cuanto, en primer término, el contrato que liga a las partes es el de obra por unidad de medida, esto es razón de un precio por metro cuadrado, y en tal, caso, "se presume aprobada y recibida la parte satisfecha" (artículo 1.592 del Código Civil ), y, por otro, debería haber probado que entre las partes hubo un pacto o acuerdo para llevar a cabo la liquidación de forma distinta a la que se infiere del precepto citado, dejando claro que el pago de lo ya ejecutado no implicaba aprobación alguna, prueba que no se ha efectuado.
Por eso, el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.- Las costas del recurso son de preceptiva imposición al apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada "CENTRO HERENCIA, S.L." contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan en fecha 14 de mayo de 2.009 en el Procedimiento Ordinario nº 146/08, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
