Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 206/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 84/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00084/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 206/09
Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 100/08
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de A Coruña
Deliberación el día: 9 de marzo de 2010
SENTENCIA Nº 84/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a once de marzo de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 206/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 100/08, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 20.323,22 euros, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: K. KLIMA NOROESTE, S.L. y Alberto , representados por la Procuradora Sra. Díaz Amor y CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por la Procuradora Sra. Tedín Noya.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 31 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por K KLIMA NOROESTE S.L. y DON Alberto , representados por la Procuradora Doña Marta Díaz Amor, contra la entidad CATALANA OCCIDENTE, representada por la Procuradora Doña Isabel Tedín, debo declarar y declaro la libre absolución de la entidad demandada de todos los pedimentos efectuado por la actora en su demanda.
En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por los demandantes y por la Cía. demandada que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de marzo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que es materia de la presente apelación, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que desestima íntegramente su pretensión dirigida al pago de la cantidad de 20.323,22 euros por los gastos de defensa jurídica que se dicen asumidos y no satisfechos por la aseguradora demandada, con fundamento en el seguro multirriesgo del automóvil suscrito por las partes, se centra en la supuesta falta de conocimiento y aceptación por el asegurado de la cláusula 4.12 del contrato, correspondiente a la garantía complementaria de defensa y reclamación pactada, incluida en las condiciones generales de la póliza y que limita la cobertura de los gastos de honorarios del abogado designado libremente por el asegurado hasta la cantidad de 500.000 ptas., importe que ya fue abonado por la demandada. No se discute la realidad de los servicios prestados por el letrado que designó la actora apelante ni el importe de sus honorarios. Frente a la apreciación de la sentencia recurrida, considerando que la suma reclamada no está cubierta por la póliza contratada, tras estimar la función delimitadora del riesgo de la cláusula en cuestión, el recurso insiste en sus alegaciones de que no se prueba que el condicionado general de la póliza haya sido entregado y del carácter limitativo de sus derechos que tiene dicha estipulación, no aceptada expresamente por el asegurado.
Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 14 de enero de 2005, 14 de diciembre de 2006, 5 de julio de 2007, 14 de enero de 2008 y 17 de marzo de 2009 , la jurisprudencia ha venido reconociendo el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen determinadas cláusulas de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro, las cuales para ser eficaces han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el citado art. 3 de la LCS (SS TS de 23 diciembre 1988, 4 noviembre 1991, 15 julio 1993, 11 noviembre 1997, 28 mayo 1999, 20 septiembre 2001, 10 mayo 2005, 7 julio 2006 y 30 marzo 2007 ), de manera que la infracción de esta norma imperativa produce la nulidad de la cláusula que no cumpla los requisitos en ella establecidos (SS TS 13 diciembre 2000, 25 febrero 2004 y 10 mayo 2005 ). En este sentido, adquiere relevancia la distinción entre las condiciones verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado y las simplemente delimitadoras del riesgo objeto de cobertura, toda vez que los requisitos impuestos en esta norma son sólo aplicables a aquellas cláusulas restrictivas y no a las que delimitan objetiva e inicialmente el riesgo asegurado o a cualquier otra condición general del seguro excluyente de la responsabilidad del asegurador, las cuales basta que estén incorporadas a la póliza y hayan sido aceptadas de forma genérica, siendo suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para su validez y oponibilidad (SS TS 9 noviembre 1990, 16 octubre 1992, 9 febrero 1994, 3 marzo 1998, 18 septiembre 1999, 16 octubre 2000, 17 abril 2001, 30 diciembre 2005, 11 septiembre 2006 y 1 marzo 2007 ).
A diferencia de las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura en el contrato de seguro, considerando como tales las que determinan qué riesgos se cubren, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SS TS 2 febrero 2001, 14 mayo 2004, 11 septiembre 2006 y 5 marzo 2007 ), las limitativas de los derechos del asegurado son las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado, y que, de no ser por la cláusula, quedarían incluidos en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro (SS TS 26 febrero 1997, 16 octubre 2000 y 11 septiembre 2006 ). También merecen la calificación de cláusulas limitativas aquellas que, siendo en principio definitorias del riesgo, lo identifiquen de modo anormal o inusual, ya sea porque se aparten de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzcan una restricción que hay que entender, en aplicación de un criterio sistemático de interpretación, más limitada que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente (SS TS 8 noviembre 2001, 23 octubre 2002, 23 noviembre 2004, 10 mayo 2005 y 7 julio 2006 ). Por otra parte, la mención a los derechos del asegurado ha de ser entendida en sentido amplio, no referida solamente a los derechos subjetivos expresamente reconocidos al asegurado en la póliza del contrato de seguro, sino al conjunto de facultades jurídicas que, por disposición legal, amplían o completan tales derechos (art. 2 LCS ).
Las consideraciones expuestas nos llevan a concluir, de acuerdo con el criterio sostenido por la sentencia apelada, que la cláusula discutida en el presente recurso tiene un carácter simplemente delimitador del riesgo objeto de cobertura y no limitativo de los derechos del asegurado, sin que le sean aplicables los requisitos impuestos en el art. 3 de la LCS . Según se desprende de las condiciones particulares y generales convenidas, la cobertura propia y característica de la garantía de defensa jurídica contratada conlleva la obligación del asegurador de reembolsar el pago de honorarios realizado por el asegurado al letrado y procurador de su libre designación, pero siempre "dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato", según previene el art. 76 a) de la LCS , siendo evidente que no forma parte de su naturaleza dar cobertura con carácter ilimitado a los gastos derivados de la defensa jurídica del abogado elegido libremente por el asegurado, sin perjuicio de lo pactado en función de la prima convenida. De ahí que la cláusula discutida esté destinada precisamente a determinar el alcance cuantitativo del riesgo cubierto y que, lejos de introducir una limitación anormal o más restrictiva de ese riesgo, nos sitúa dentro del concepto legal recogido en este precepto. Por consiguiente, esta cláusula no entra en contradicción alguna con las condiciones particulares, de las cuales no es sino mero desarrollo y delimitación cuantitativa, con una función que no es verdaderamente restrictiva de los derechos del asegurado, en el sentido de excluir o reducir el riesgo en principio cubierto por la póliza más allá de los propios límites establecidos, de forma clara y expresa, en las condiciones particulares y generales, interpretadas con un criterio armónico y sistemático (art. 1285 CC ), sino simplemente delimitadora del riesgo asegurado, de manera que la supresión de la polémica cláusula del condicionado general no añade más derechos al asegurado y lo que produciría sería una indefinición de la cuantía de honorarios que deberá ser reembolsada por el asegurador.
En consecuencia y habiéndose acreditado, por las propias manifestaciones del representante legal de la actora apelante en el acto del juicio, que la póliza con las condiciones particulares del contrato presentada con la demanda fue aceptada y entregada, y que en este documento se reconoce que al mismo le acompañan como anexo las condiciones generales que rigen el contrato, lo que, con independencia de su efectiva recepción por el tomador del seguro, supone que éste ha sido suficientemente informado, a través del texto de la propia póliza, de la existencia de dichas condiciones generales del seguro en las que se incluye la estipulación controvertida y ha tenido la oportunidad real de conocer su contenido, exigiendo su entrega al asegurador, lo que hace en cualquier caso presumible tal conocimiento, suficiente para su validez y eficacia, al margen de la aceptación expresa sólo exigible para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, procede desestimar el recurso de la parte actora..
SEGUNDO.- El recurso que también interpone la aseguradora demandada impugna la decisión de la sentencia de la sentencia recurrida de no imponer las costas a la parte actora, pese a la total desestimación de la demanda, por entender que la cuestión debatida, antes examinada, es de naturaleza estrictamente jurídica.
Como ya tenemos señalado con reiteración (así, nuestras Sentencias de 24 noviembre 2005, 19 octubre 2006, 22 mayo 2007, 3 de julio de 2008 y 25 de mayo de 2009 ), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo, LEC 2000 ).
En este caso, entendemos que la sentencia apelada hace una aplicación errónea del citado art. 394.1 de la LEC al no imponer las costas procesales a la parte demandante pese a su claro vencimiento procesal, argumentando que naturaleza de la cuestión debatida es "estrictamente jurídica", fundamento a todas luces improcedente y que llevaría a la absurda consecuencia de no imponer las costas procesales al litigante vencido en todos aquellos asuntos en los que el debate entre las partes se reduce a una cuestión jurídica, lo que determinará en su caso que se dicte sentencia sin la previa celebración del juicio (art. 428 LEC ), pero no el pronunciamiento de no imposición de costas, que solo se justifica legalmente cuando tal contienda jurídica presente serias dudas de derecho que se pongan objetivamente de manifiesto por la discrepante jurisprudencia recaída sobre el tema litigioso, lo cual no ocurre en el presente caso, en el que los propios razonamientos contenidos en la sentencia apelada revelan la ausencia de dudas de la Juzgadora "a quo" y de jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión examinada, sustentándose la decisión adoptada en primera instancia en un criterio de interpretación legal y jurisprudencial claro y consolidado, con independencia del margen de debate que siempre cabe plantear en los problemas jurídicos. En consecuencia, procede aplicar el principio del vencimiento a las costas de la primera instancia, con estimación del recurso de la parte demandada.
TERCERO.- La estimación del recurso interpuesto por la demandada, y la desestimación del presentado por la parte actora, determinan la condena de ésta al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, y la no especial imposición de las causadas por el recurso de aquella parte (art. 398.1 y 2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de A Coruña en el juicio ordinario nº 100/08, debemos condenar y condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, y condenando a los actores apelantes al pago de las costas procesales causadas a su instancia en esta alzada, sin hacer especial imposición de las causadas por el recurso de la demandada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
