Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 57/2010 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 84/2010
Núm. Cendoj: 19130370012010100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00084/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2010 0100065
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2009
RECURRENTE: Jesús Ángel
Procurador/a: SANTOS MONGE DE FRANCISCO
Letrado/a: ANTONIO MOZAS LOPEZ
RECURRIDO/A: Tarsila
Procurador/a: GEORGINA GONZALO BERMEJO
Letrado/a: JUAN FRANCISCO RAMOS LLEDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 83/10
En Guadalajara, a veintiuno de abril de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 232/2009, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 57/2010, en los que aparece como parte apelante D. Jesús Ángel representado por el Procurador D. SANTOS MONGE DE FRANCISCO, y asistido por el Letrado D. ANTONIO MOZAS LOPEZ, y como parte apelada Dª Tarsila representada por la Procuradora Dª GEORGINA GONZALO BERMEJO, y asistida por el Letrado D. JUAN FRANCISCO RAMOS LLEDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 18 de diciembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra Dª Tarsila y absuelvo a la misma de la acción frente a ella ejercitada, con expresa imposición al actor de las costas procesales derivadas del presente procedimiento".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jesús Ángel , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de abril.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, los de igual clase de la resolución apelada.
Los hechos objeto de controversia en la primera instancia se describen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada. Allí se dice, lo reproduciremos sintéticamente, que con fecha 14 de junio del año 2006 se dicta sentencia de separación por el juzgado de primera instancia de Sigüenza en la que, entre otros extremos, se dispone que doña Tarsila habría de asumir todos los gastos corrientes de suministros, así como de comunidad e IBI de la vivienda que se le asigna en dicha Sentencia de separación. Igualmente se recoge que en su momento se siguió procedimiento de reclamación de cantidad promovido por don Julio (hermano del demandante en estos autos), en reclamación de los correspondientes gastos comunitarios devengados por la vivienda ocupada por la ahora demandada, resultando finalmente condenado en aquel litigio su hermano y ahora demandante, al haberse alegado y acogido por la juzgadora, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario toda vez que la demanda se dirigía inicialmente frente a doña Tarsila . Igualmente se afirma en la resolución apelada, que son objeto de reclamación en este litigio los pagos que dice realizados don Jesús Ángel y cuyo abono según la sentencia de separación correspondería a la demandada. Entre otros hechos que se declaran probados en la instancia se hace constar, por lo que aquí interesa (fundamento de derecho tercero de la Sentencia), que no consta acreditado el pago de ninguna cuota comunitaria mensual por importe de 300 € de fecha anterior a las reclamadas a doña Tarsila , ni tampoco de las posteriores presuntamente satisfechas por don Jesús Ángel , salvo certificación emitida por don Julio que se aporta como documento 3 del escrito de demanda. Igualmente se recoge como probado que el importe de la mencionada cuota (300 €), coincide con el de la pensión alimenticia establecida a favor del hijo del matrimonio. Con aquellos antecedentes y a partir de estos hechos que se declaran probados, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 y 6.4º del código civil y 11.2º de la ley orgánica del poder judicial, al apreciar la juzgadora un supuesto de fraude de ley, desestima la demanda, siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte actora ahora apelante, a través de los distintos motivos que se esgrimen en el recurso de apelación.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos del recurso de apelación al que la presente se contrae, bajo la invocación de error en la apreciación de la prueba, se realizan diversas alegaciones que, como se verá, escasa o ninguna relación guardan con lo que ha sido la labor hermenéutica de la juzgadora de instancia. Comienza el apelante cuestionando la mala fe que afirma se le imputa en la Sentencia apelada tachando de falsas las acusaciones que dice, la juez vierte contra él, alegación ésta que, evidentemente, resulta inocua en relación con la valoración de la prueba que se ha hecho en la primera instancia. Sigue afirmando el recurrente que no existe el más mínimo indicio de que pretenda negar la pensión de alimentos que ha de abonar a su hijo, afirmación que con independencia de que no se compadece con ninguna imputación que se le haya podido hacer en la instancia en tal sentido, tampoco guarda relación alguna con una presunta valoración errónea de la prueba practicada. También se sostiene que la parte demandada no realizó alegación en la contestación a la demanda, al limitarse a esgrimir ignorancia sobre su obligación de abonar las cuotas que se le reclamaban, se decía que no se realizó mención alguna por la demandada que faculte a la juzgadora a aplicar la doctrina del fraude de ley en la forma que lo ha hecho, alegato éste que sin perjuicio de que será nuevamente abordado por esta sala al examinar el segundo de los motivos del recurso de apelación, por encontrar en él adecuado encaje, tampoco sirve al fin pretendido de acreditar errónea valoración de la prueba.
Continúa el apelante desgranando en su recurso alegaciones dirigidas a probar la pertinencia del importe de la obligación periódica por tratarse de una comunidad de sólo dos viviendas de 150 m² cada una, la existencia de desperfectos y la conveniencia del desembolso para hacer frente a los mismos, alegatos igualmente inocuos en atención al motivo del recurso que estudiamos, puesto que tampoco evidencian el error que se denuncia. Señalar a mayor abundamiento respecto a las deficiencias que se dicen padecidas por el inmueble, que además de no acreditadas en la instancia, ni se ha propuesto prueba en esta alzada, ni se aporta, pese a afirmarse lo contrario en el recurso, el documento gráfico en el que se dice constan los dichos desperfectos. También aduce el recurrente, para concluir con este primer motivo impugnatorio, que en ningún momento en la Sentencia apelada se recoge que la demandada haya de abonar las cuotas de comunidad e IBI, no obstante resultar ello manifiesto a partir de las dos sentencias dictadas con anterioridad a la que ahora es objeto de apelación, siendo a mayor abundamiento que no ha resultado probado que las cuotas sean inexactas por no responder al concepto que se pretende. Frente a ello diremos, para desestimar también esta postrera alegación vertida en este motivo impugnatorio, que resultaba innecesario que la juzgadora insistiera en una obligación que consta expresamente impuesta en la Sentencia de separación, e irrelevante a los fines del litigio que el importe de las cuotas fuera adecuado a las obras a realizar, pues ya se ha dicho que no se considera probado que las cuotas hubieran sido abonadas por el demandado y, en cualquier caso, se trata además de una alegación de parte ( la relativa a las obras ) ayuna de sustento probatorio.
TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso de apelación comienza señalando D. Jesús Ángel los requisitos para la apreciación del abuso de derecho y sigue insistiendo en la existencia de resoluciones anteriores que imponen a Dª. Tarsila el abono de los importes que ahora se le reclaman, de suerte que por haber sido éstos previamente satisfechos por el demandante, ostenta derecho de repetición frente a la demandada.
Para la adecuada resolución del motivo comenzaremos afirmando que en la instancia no se niega la obligación de pago que a la apelada impone la Sentencia dictada en el proceso de separación. Lo que se afirma es que el establecimiento de una cuota comunitaria mensual de 300 € supone abuso de derecho y fraude de ley. Tal aseveración la sustenta en los hechos que pormenorizadamente se exponen en el fundamento cuarto de la resolución impugnada, a saber, la coincidencia temporal en el establecimiento de la mencionada cuota y el nacimiento de la obligación de pago de la pensión alimenticia; la circunstancia de que la comunidad de propietarios se encuentre integrada únicamente por don Jesús Ángel y por D. Julio hermano del anterior y que ostenta el cargo de presidente; que la reclamación de las cuotas comunitarias haya tenido lugar a partir del momento en el que el actor abandona la vivienda familiar; el hecho de que se haya incluido entre las cantidades reclamadas y como "cuota especial", determinado importe para sufragar los gastos correspondientes al juicio contra doña Tarsila , no obstante haber sido ésta absuelta imponiéndose las costas a la comunidad de propietarios. A partir estos hechos que se reputan probados, aprecia la juzgadora de instancia abuso de derecho y fraude de ley, consistente en establecer una obligación de abono de las cuotas comunitarias por parte de la demandada, cuantitativamente coincidente con el importe de la pensión alimenticia a satisfacer por el actor a dicha demandada, de forma tal que dicha obligación alimenticia resulta ilusoria por quedar consumida por la comunitaria.
Nos dice la STS de fecha 18 de marzo del año 2.008 , "La sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2006, con cita de la de 28 enero 2005 , viene a recoger la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 6.4 del Código Civil en los siguientes términos: «el fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley (sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 2000 ). Se caracteriza (sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994, 23 de enero de 1999, 27 de mayo de 2001, 13 de junio de 2003 ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente (sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002 ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley (sentencias de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente (sentencia de 23 de febrero de 1993 ) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente (sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 )».
Desde la precedente doctrina coincidimos con los razonamientos que se vierten en la apelada para apreciar el fraude de ley. Con independencia o no de que fuera buscado de propósito, lo cierto es que con el establecimiento de las cuotas mensuales de 300 euros, se burla la obligación de abono de los alimentos por parte del actor en este litigio. No se trata de que Dª. Tarsila no haya de cumplir las obligaciones que le impone la Sentencia de separación ( gastos corrientes de suministros, comunidad e IBI ), sino de que su cuantificación en la forma que ha tenido lugar en las presentes, por las razones que en la instancia se dicen y más arriba han quedado señaladas, constituye fraude de ley.
Diremos para concluir desestimando el presente motivo y con ello el recurso de apelación interpuesto, que para la desestimación de la demanda ni siquiera resultaba imprescindible acudir a la figura del fraude de ley, bastando señalar que el demandante no acredita cumplidamente la totalidad de los hechos en los que sustenta su pretensión en los términos que establece el artículo 217 de la ley procesal civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3 , señala que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Al socaire de lo expuesto ya hemos indicado más arriba que el recurrente insiste en varios pasajes de su recurso, en que la juzgadora desconoce en la apelada la obligación de pago por parte de la demandada que, sin embargo, quedó meridianamente plasmada en otras resoluciones anteriores del mismo juzgado. Sin embargo, lo que en la instancia se dice y ahora nosotros reiteramos, es que el demandante no acredita el previo pago de la cuota mensual que ahora pretende recobrar de la demandada. Efectivamente, el derecho a ejercitar la acción de repetición frente a Dª. Tarsila no nace de la condena en el previo proceso de reclamación de cantidad, sino de que el condenado acredite fehacientemente que abonó a la comunidad de propietarios allí demandante, los importes que ahora pretende exigir de la demandada como obligada al pago en mérito a la Sentencia de separación en su momento dictada, acreditación la dicha que ni la juzgadora de instancia, ni nosotros en esta alzada, consideramos producida. No basta a tal fin el documento nº 3 de la demanda expedido por el hermano del actor y expresamente no reconocido en la contestación por la demandada. En relación con la eficacia del los documentos privados dice la SAP de Madrid de fecha 12/11/2008 "A su vez, que no se haya formulado ninguna objeción respecto de un documento, abstracción hecha de que su índole pública o privada, original o copia, no comporta otra cosa que, en el aspecto formal, la admisión de su genuinidad y autenticidad; id est, que procede de quien aparece como su autor, y que no ha experimentado alteraciones. Y en el aspecto material comporta que hacen prueba plena acerca del hecho, acto o estado de cosas documentado, su fecha y la identidad de los intervinientes ( arts. 317, 319.1 y 326 LEC ). Lo que ampara la eficacia probatoria plena no coincide, en modo alguno, con el íntegro contenido del documento. Fuera de ella queda, en todo caso, la veracidad de las concretas declaraciones, sean de voluntad o de conocimiento -según que se trate de documentos negociales (también denominados dispositivos) o testimoniales- incorporadas al documento. Estas se rigen por el sistema de valoración con arreglo a la sana crítica, en conjunción con el resto de las pruebas practicadas (Vide ex pluribus SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de marzo de 1996; 31 de octubre de 1996 EDJ 1996/7076; 5 de marzo de 1997; 29 de mayo de 1997; 20 de febrero de 1998; 10 de mayo de 1999; 12 de julio de 1999 EDJ 1999/13287; 23 de noviembre de 1999 EDJ 1999/36805; 30 de mayo de 2000 EDJ 2000/10401 (que cita, a su vez, las SSTS de 19 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12090, 10 de octubre de 1992 EDJ 1992/9863, 4 de febrero de 1994 EDJ 1994/887 y 9 de mayo EDJ 1995/2171 y 30 de noviembre de 1995 EDJ 1995/6371) y 14 de febrero de 2003 EDJ 2003/2042". En semejantes términos la STS de 25 de Noviembre de 2.002 , lleva a cabo un examen exhaustivo de esta cuestión, diferenciando, en primer lugar, entre la autenticidad de un documento y la eficacia probatoria, señalando, textualmente que "la primera se refiere a la legitimidad del continente, es decir, a la proveniencia de su autor, por lo que concurre cuando hay concordancia del autor aparente con el autor real. La declaración de inautenticidad priva al documento de aptitud para probar. Solo el documento auténtico es idóneo para poder probar "por sí solo", mientras que el documento que, impugnado o no reconocido, no conste su autenticidad o inautenticidad puede valorarse "conjuntamente con otras pruebas", según viene manteniendo la jurisprudencia. Cosa diferente es la eficacia probatoria, que se refiere al valor que cabe atribuir al contenido de un documento (que no haya sido declarado carente de autenticidad). En un sistema de libre apreciación probatoria el juzgador puede formar su convicción con base en pruebas distintas de los documentos, o en la valoración conjunta con estos. Solo queda vinculado en aquellos extremos en que el contenido documental constituye prueba legal o tasada, la cual se circunscribe (arts. 1.218 y 1.225 ) al hecho y fecha del documento y a haberse efectuado las declaraciones que constan en el mismo, pero no la realidad o veracidad intrínseca del contenido de estas declaraciones, cuya presunción de verosimilitud entre las partes se puede entender desvirtuada por otros medios de prueba (SS. 21 noviembre 2000 y 19 abril 2002 , entre otras). Desde otro punto de vista debe distinguirse, y no son confundibles, la admisión de hechos en los escritos de alegaciones que quedan exonerados de prueba y vinculan al juzgador (art. 565 LEC ), y la aceptación de los mismos en los medios de prueba, que generalmente quedan sujetos a la valoración probatoria". Desde lo precedente, si a la limitada eficacia probatoria del documento nº 3 aportado por el demandante, se une que no ha tenido lugar la aportación de aquellos que evidenciaran bien el incremento patrimonial de la comunidad de propietarios, bien la mengua del propio del demandado en los importes que ahora se reclaman, y la testifical practicada en la persona de D. Julio no sirve al fin pretendido por el recurrente, pues si bien afirma que su hermano abonó los importes que ahora se reclaman, también sostiene, contradictoriamente, que la cantidad reclamada se corresponde con el importe que su hermano dejó de pagar y tenía que abonar la demandada, hemos de concluir que D. Jesús Ángel tampoco prueba un hecho que resulta presupuesto indispensable de su pretensión cual es el previo pago de los importes que ahora reclama.
Por todo lo anterior en su conjunto considerado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la ley procesal civil, las costas de esta alzada se impondrán al apelante.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

