Sentencia Civil Nº 84/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 14/2010 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 84/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100119


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 84/2010

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 24 de mayo de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 14/2010, derivado del Juicio Ordinario nº 225/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandado D. Everardo , representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. JESÚS M.ª FABER RUIZ; y parte apelada, la entidad demandante "TRANSPORTES ANCIANO HERMANOS SL", representada por el Procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y asistida por el Letrado D. FLORENCIO IGNACIO OZCÁRIZ MARCO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de octubre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña, dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 225/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por "Transportes Anciano Hermanos SL", representada por el Procurador Miguel González Oteiza y asistida por el Letrado Florencio Ignacio Ozcáriz Marco contra Everardo representado por el Procurador Javier Araiz Rodríguez y defendido por el Letrado Jesús María Faber Ruiz sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a Everardo a la demanda a la restitución íntegra a la Sociedad en Concurso "Transportes Anciano Hermanos SL", unipersonal de la cantidad de 6.100 euros, más los intereses legales desde el día 7 de abril de 2008, hasta el día de su completo pago, imponiendo al demandado las costas del presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Everardo , suplicando a la Sala: "...dicte en su día sentencia por la que estime el presente recurso de apelación, revocando la sentencia apelada en los términos manifestados anteriormente al objeto de estimar nuestra contestación a la demanda, con la consiguiente condena en costas de este recurso".

CUARTO.- La parte apelada, "TRANSPORTES ANCIANO HERMANOS SL", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación nº 14/2010, señalándose el día 17 de mayo de 2010 para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda formulada por la actora Transportes Anciano Hermanos SL, para el reintegro de la cantidad de 6.100 €, que D. Mariano había entregado en calidad de depósito al demandado D. Everardo .

El Juzgado a quo estimó que acreditado que la actora había depositado en poder del demandado la cantidad de 6.100 € para su custodia, correspondía al demandado acreditar que se le entregó dicho importe en concepto de administrador de la sociedad limitada de asesoría de la que era apoderado y que en dicho concepto lo recibió y para imputar y regularizar pagos que la actora pudiera tener con la asesoría de la que es apoderado el demandado, y cómo no se veía operación compensatoria alguna y sólo nos encontrábamos en presencia de un mero depósito civil, en aplicación de la ley 508 , al no devolver el demandado importe depositado, se produjo en el mismo un enriquecimiento injusto, lo que justificaba la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Everardo , que interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se desestimase la demanda contra él interpuesta.

Alega en primer lugar que concurre una falta de legitimación pasiva ad causam, al pretenderse torcer una relación jurídica constituida entre la empresa asesora Bernal&Bernal Asociados SL y Transportes Anciano SL por una relación de confianza entre el Sr. Mariano y el Sr. Everardo , cuando es evidente que aquél se dirigió a éste cuando le entregó el dinero como asesor, siendo quien prestaba el servicio la mercantil Bernal&Bernal Asociados SL, derivado todo ello de un contrato de arrendamiento de servicios, no existiendo en ningún caso un asesoramiento personal, ni habiéndose dispuesto personalmente el depósito de la cantidad reclamada, pues la entrega se realizó en la propia asesoría, y siendo en virtud de ese arrendamiento de servicios como se solicitó la guarda de los 6.100 €.

Asimismo alega que la parte actora ha infringido la doctrina de los actos propios, pues cuando se realizó esa entrega, existían deudas de la actora frente a la Asesoría Bernal&Bernal Asociados SL, por lo que por orden del Sr. Victoriano , administrador en ese momento de la sociedad, se imputaron al pago de las deudas pendientes, así como posteriormente se abonaron por la actora, otros 2.000 € para saldar las deudas, por lo que el entrega no se hizo en virtud de un mero depósito civil.

TERCERO.- El recurso debe ser estimado y revocado el pronunciamiento estimatorio que de la demanda acordó el Juzgado a quo, ya que esta Sala en discrepancia con lo sustentado por aquél, ejercitado por la actora una acción en sede de la Ley 508 por un enriquecimiento injusto o en sede del contrato de depósito , por la no devolución de una cantidad al demandado que un trabajador Sr. Mariano había hecho entrega, 6.100 € , en modo alguno queda acreditado que la cantidad recibida en depósito por el Sr. Everardo lo fuera en nombre propio y no como representante legal de la sociedad que asesoraba a la mercantil actora, y para la que trabajaba el Sr. Mariano , "depositante".

Al margen de la concreta acción ejercitada, si la devolución de una cantidad entregada en depósito, derivado de un vinculo contractual, o no existiendo relación contractual causal que justificase el trasvase de dinero, concurriese en un tercero un enriquecimiento sin causa, lo cierto es que la afirmación realizada por la parte actora de que la entrega se hizo al demandado a titulo personal, al margen de cualquier otra relación que no pudiera ser la personal, carece todo fundamento, y debe en consecuencia apreciarse la falta de legitimación pasiva ad causam, pues ya no sólo no puede considerarse probado que el Sr. Everardo a título personal recibiese el indicado dinero, con obligación personal del custodia.

La parte actora omitió en su demanda, o cuando menos no lo exteriorizó de manera clara, que la entrega del Sr. Mariano al Sr. Everardo , obedeciera exclusivamente a una relación de amistad, ajena a cualquier relación contractual. Por el contrario ha quedado acreditado, que en las fechas en que se produjo la entrega (uno o dos días después del 7 de abril de 2.008), al Sr. Everardo , entre la sociedad actora Transportes Anciano Hermanos SL y Bernal&Bernal Asociados SL (para la que trabaja el Sr. Everardo ) tenían un contrato de arrendamiento de servicios de asesoría. Queda asimismo probado por las declaraciones del Sr. Mariano que dicha entrega se produjo en las oficinas de la propia asesoría, donde le recibió el Sr. Everardo , llegando a afirmar ante la pregunta del letrado de la parte actora, sobre si se le expidió o no recibo por el Sr. Everardo de la recepción, y si a título personal, que "no" (CD.10,50,30 y ss).

Es más sin desconocer que el Sr. Mariano pudiera tener confianza con el Sr. Everardo , en modo alguno se ha acreditado que esa relación de confianza derivara de una relación personal, ajena a la relación arrendaticia que ligaba a las sociedades, pues no sólo nada de ello se dice en la demanda, sino que además preguntado en el acto del juicio el Sr. Mariano qué relación tenía con Everardo , manifestó "hombre yo sé que era la asesoría y por la relación con Everardo decidió hablar con él... era el asesor de transportes" (CD 10,52,10). Si a ello unimos además que esa entrega se hizo para hacer llegar dicha cantidad a la propia sociedad a la que el Sr. Mariano había representado en la venta de los camiones (según la demanda) y puestos en contacto con el administrador, le dijo que "no quería él tocar ese dinero, que se quedase " (Don. Victoriano ), necesariamente habrá de concluirse que no existe ningún dato, ni siquiera se afirmaba en la demanda, que permita afirmar que la entrega se hizo al Sr. Everardo a título personal, y no por el cargo de asesor de la sociedad actora, en esos momentos, asesoría que el demandado sólo prestaba como integrado en la sociedad limitada Bernal&Bernal Asociados SL.

Don. Victoriano en el acto del juicio, en relación con la pregunta sobre si el depósito se hizo al Sr. Everardo o la sociedad limitada Bernal&Bernal Asociados SL, manifestó creer entender que había una amistad, pero esta afirmación como la posible relación de confianza que el Sr. Mariano pudiera tener con el Sr. Everardo , en modo alguno pueden ser suficientes para concluir que la entrega se hizo a él de manera personal, al margen de la sociedad limitada que prestaba la asesoría, cuando el origen del dinero tiene precisamente una venta de unos bienes de la sociedad asesorada, y el dinero se entrega en las oficinas de la sociedad asesora, y por el administrador de la sociedad asesorada participada la entrega se dispone que "quede ahí", que no puede ser otro lugar que la propia caja de la asesoría, pues no se ha acreditado que la entrega previa obedeciese exclusivamente a una relación de amistad o personal (reiteramos, ni siquiera se indicaba en la demanda que ello fuera la causa), y cuando además participada la recepción por el Sr. Everardo , al administrador de la sociedad hoy actora, Sr. Victoriano , que no tiene ninguna relación personal ni de amistad con el Sr. Everardo , aquél dispone que se quede ahí, pues él no quería tocar ese dinero.

En esta tesitura, es parecer de la Sala, de falta de acreditación, que incumbía a la parte actora, dada la concurrencia de una relación de arrendamiento de servicios con la sociedad Bernal&Bernal Asociados, de que la entrega sólo obedeció a una relación personal, ajena a aquella, y que en tal concepto dejara en depósito el Sr. Everardo el dinero recibido, el pronunciamiento frente al Sr. Everardo no puede ser otro que el desestimatorio de la falta por falta de legitimación pasiva, pues no consta que recibiera el dinero en depósito personalmente, ajeno al cargo de asesor que como tal prestaba a la actora a través de la sociedad limitada Bernal&Bernal Asociados, y menos aún que él fuera, de ejercitarse la acción de enriquecimiento injusto como se afirma en la demanda, quien se enriqueciese después de recibir el dinero, cuando ha quedado acreditado que ese dinero se ingresó en cuenta de la sociedad limitada Bernal&Bernal Asociados, que tiene personalidad jurídica propia e independiente.

CUARTO.- La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394. 1 de la LECivil .

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia (Art. 398. 2 de la LECivil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Everardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña en el Juicio Ordinario nº 225/2.009 , que revocamos y dictamos la presente por la que:

Se desestima la demanda interpuesta por la actora Transportes Anciano Hermanos SL contra el demandado D. Everardo , a quien absolvemos de la pretensión de condena dineraria pretendida en su contra, condenando a la indicada parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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