Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 72/2010 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 84/2010
Núm. Cendoj: 42173370012010100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00084/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 72/10
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION BURGO DE OSMA
Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario nº 97/09
SENTENCIA CIVIL Nº 84/2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a nueve de junio de dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 97/09, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE BURGO DE OSMA, siendo partes:
Como apelante y demandado CIUDAD DE OSMA S.L. representado por el Procurador SRA. GEMMA MATA GALLARDO, y asistido por el Letrado D. JORDI PEREZ VALENCIA.
Y como apelado y demandante Jon representado por el Procurador SRA. PIEDAD SORIA PALOMAR y asistido por el Letrado D. JORGE MARTIN SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Piedad Soria Palomar, en nombre y representación de D. Jon , declaro resuelto el contrato de arrendamiento de obra celebrado por las partes litigantes en este procedimiento.
Al propio tiempo, debo condenar y condeno a la sociedad mercantil Ciudad de Osma S.L. a pagar al demandante la cantidad de 12.102,37 euros. Con expresa condena en costas de la parte demandada."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada CIUDAD DE OSMA S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 72/10 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en su integridad.
PRIMERO.- Ejercitada por la actora acción de cumplimiento de contrato, en reclamación del precio de instalación de ventanas, la demandada opuso exceptio non rite adimpleti contractus, aduciendo que los trabajos realizados adolecían de defectos de ejecución, y que la actora había incumplido sus obligaciones contractuales a la vista de la existencia de vicios constructivos y de ejecución de obra.
La sentencia de instancia estimó la demanda y desestimó la excepción, considerando, en síntesis, que no resultaban acreditados los defectos de ejecución alegados por la demandada.
Contra esta resolución se alza la parte demandada. Aduce el apelante, en resumen, que la demandante no cumplió sus obligaciones, que eran las de terminar los trabajos correctamente y abandonó las obras dejando varios desperfectos.
SEGUNDO.- Poco más va a añadir la Sala a los acertados fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, en la que la Juez a quo da oportuna respuesta al objeto del debate, que no es otro que el análisis de la excepción de contrato defectuosamente cumplido alegada por la parte demandada. El Tribunal Supremo -SSTS 27 de marzo de 1991 y 13 de mayo de 1985 -, tiene declarado que "el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio" -Sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, de 15 de marzo y de 3 de octubre de 1979 -.
Proyectando la referida doctrina sobre el supuesto de autos, la Sala conviene con la Juzgadora de instancia en la improcedencia de la excepción alegada, pues los defectos alegados por la parte demandada no han sido acreditados. Coincidimos con la Juzgadora de primera instancia que merece más credibilidad la testifical pericial de don Jose Augusto que fue el profesional que sustituyó en las obras al actor. Este técnico afirmó que las persianas funcionaban correctamente -vídeo grabación, 36:07-, que únicamente hizo algunos repasos y que todo funcionaba bien, que se añadió alguna caja en la casa número 10, un separador entre dos balcones en la casa 14, y verificó que estaba todo correcto. Aseguró que los pequeños desperfectos que repasó fueron posteriores a la instalación -vídeo grabación, 38:27- y que son habitualmente ocasionados por otros gremios que participan en la ejecución de las obras.
En síntesis, todo lo expuesto acredita que los defectos que se esgrimen como fundamento para la excepción no han sido acreditados, y los pequeños defectos observados son habituales y posteriores a la realización de los trabajos, debidos a la actuación de otros profesionales en la obra, y, por supuesto, no la hacen impropia para la finalidad perseguida; por lo que alegada exclusivamente la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, es clara su improcedencia a tenor de la citada doctrina jurisprudencial.
TERCERO.- Y por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada de conformidad con el artículo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por CIUDAD DE OSMA SL representada por la Procurador Sra. Mata Gallardo y defendida por el Letrado Sr. Pérez Valencia, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Burgo de Osma en el Juicio Ordinario 72/2010 , confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, Caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
