Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 336/2009 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 84/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.03.2-07/502871
A.p.ordinario L2 336/09
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Gernika)
Autos de Pro.ordinario L2 9/08
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Recurrente: Rosendo
Procurador/a: GERMAN ORS SIMON
Abogado/a: JOSE MARIA MONTERO ZABALA
Recurrido: Dionisio
Procurador/a: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
Abogado/a: FERNANDO SARMIENTO GOMEZ
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SENTENCIA Nº 84/10
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
D/Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
D/Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de febrero de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 9 de 2008, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº uno de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante Don Dionisio , representado por la Procuradora Doña Itxaso Esesumaga Arriola y dirigido por el Letrado Don Fernando Sarmiento Gomez y como demandado Don Rosendo , representado por el Procurador Don Carlos Muniategui Landa y dirigido por el Letrdo Don Jose María Montero Zabala, siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada Doña Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 14 de abril de 2009 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:"FALLO:"
1.- Que debo desestimar la excepción de falta de legitimación activa formulada por el Procurador Sr. Muniategui, en nombre y representación de D. Rosendo contra D. Dionisio .
2.- Que debo estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Esesumaga, en nombre y representación de D. Dionisio contra D. Rosendo , condenando al demandada al abono de la cantidad de 18.567,41 euros, con sus intereses por mora.
Se condena al demandado al pago de las costas y gastos del procedimiento.
3.- Que debo desestimar la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Muniategui, en nombre y representación de D. Rosendo contra D. Dionisio , con imposición al reconvieniente del abono de las costas de la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Rosendo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalandose para votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2009.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y terminos legales, haciendose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de una hora, 48 minutos y 45 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Don Rosendo apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocandose la misma se estime la excepción de falta de legitimación activa y subsidiaria y caso de no estimarse este pedimiento, se estime la reconvención y se condene al actor a abonar la cantidad reclamada pues está acreditado el incumplimiento contractual del actor y su cuantificación por la documental y pericial aportados con la demandada, así como por la certificación de Artelan, siendo procedente la indemnización solicitada por retraso en la entrega de la obra, el abono de los gastos de ensayos y el de los honorarios del Sr Corcuera, por lo que el actor adeuda la suma de 2055,22 euros.
SEGUNDO.- Se alega en primer termino la excepción de falta de legitimación activa del actor Don Dionisio , por entender que el objeto de la demanda es la reclamación de un crédito que,según notificó el actor formalmente al demandado,había cedido a su hijo Don Maximiliano .
La sentencia dictada en primera instancia desestimó dicha excepción por entender que la cesión del créito no se perfecciono, no siendo factible negar la condicción de parte a una persona para despues, reclamarle el cumplimiento de una obligación derivada de los mismos hechos, pero dicha tesis de la sentencia no resulta admisible, tal y como se razonará a continuación, estimando la Sala, por el contrario, que el actor no está legitimado activamente para la presente reclamación.
En efecto, ello es así por cuanto que aunque el actor manifestó en el Juicio que ante la negativa del demandado a pagar su deuda, le envió la carta acompañada a la contestacion como documento nº uno, como medio de presión a su cumplimiento y ser su hijo un persona joven que no iba a demorarse en la reclamación pero sin que llegase a materializarse realmente tal cesión, reconociendo con ello haber remitido el burofax al demandado, y el hijo de éste, Don Maximiliano Monasterio, en el Juicio corroboró la versión de su padre, al decir que no tenia ni idea de la existencia de tal crédito a favor de su padre, solo lo sabía ahora, su padre no le cedió ningún credito y él no firmo ningún documento, la realidad es que el tenor literal de la carta remitida por burofax el día 2 de julio de 2007 es muy claro y no ofrece duda interpretativa al respecto, en cuanto a lo que el demandante notificba al demandado, empleando además terminos jurídicos precisos y concluyentes.
Y se decia literalmente "Me dirijo a Vd (por Don Rosendo ) en mi condición de acreedor por los 3.089,357 pts (18567,41 euros) que me adeuda en relación a la obra que le desarrollé y cuyo mejor detalle se concretó en acto de conciliación celebrado en Munguia el pasado día 22 de marzo de 2007 y conforme a lo dispuesto en el Codigo Civil para la cesión de deudas y novación de acreedor, le comunico formalmente que he cedido mi obligación a mi hijo Maximiliano Monasterio, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Munguia y por tanto, en adelante, es él mismo quien, como acreedor de la deuda, ostanta todos los derechos e inherencias de la misma, Atentamente.
Fdo Dionisio .
C/ BARRIO000 ----nº NUM002 -Gamiz-Fica.
Este documento, reconocido por el actor es una clara expresión de que efectivamente había cedido el crédito a su hijo y a éste le remitía al demandado para cualquier cuestion relativa a dicho crédito y además dicho documento se envió al demandado por medio de burofax, garantizandose así que el destinatario lo recibiera, decayendo con ello la torpe explicación que el demandante dió en el Juicio, especialmente si se tiene en cuenta que aproximadamente unos tres meses antes había interpuesto una demanda de conciliación contra el demandado, con lo que no solo reforzaba la reclamación, sin que además con dicho acto de conciliación interrumpia la prescripción.
Desde ésta perspectiva y a la luz del contenido de los artículos 1203,3º, 1204,1209 y 1212 del Codigo Civil , hay que entender que el demandante cedio la obligación primitiva y subrogó a su hijo en sus posibles derechos como acreedor, notificandoselo expresamente a su supuesta deudor y por lo tanto, la subrogación efectuada debe reputarse válida y eficaz frente al demandado, y por ello debe apreciarse la excepción de falta de legitimación activa de Don Dionisio , que la parte demandada habia articulado como principal motivo de oposición a la demanda, pues la oposición de fondo y la reconvención se articularón de forma subsidaria y para el caso de desestimarse dicha excepción.
Consecuencia obligada de los anteriores consideraciones es la desestimación de la demanda y logicamente, la desestimación de la reconvención.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394,1 y 398,2 de la LEC se imponen el actor las costas derivadas de su demanda en la primera instancia y al demandado reconviniente las derivadas de su reconvención y no se hace especial imposición respecto de las costas devengadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Rosendo , contra la sentencia dictada el día 14 de abril de 2009, por la Ilma Sra. Juez del Juzgado de primera instancia nº uno de Gernika-Lumo, en el Juicio ordinario nº 9 de 2008, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de apreciar la excepción de falta de legitimación activa de Don Dionisio y consecuentemente con ello, y sin entrar en el fondo del asunto, se desestima la demanda interpuesta frente a Don Rosendo , y la reconvención formulada de adverso todo ello con imposición al demandante de las costas deriviadas de su demanda y al demandado reconviniente de las costas derivadas de su reconvención en la primera instancia, sin hacer especial imposición respecto de las costas devengadas en ésta segunda instancia.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de ésta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

