Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 872/2010 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 84/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 872/2010-C
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 272/2010
S E N T E N C I A Núm. 84/2011
Ilmo. Sr. Magistrado
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil once.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 272/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. REASEGUROS y LA CREU BLANCA, S.L. representados por la procuradora Dª. Anna Mª Feixas Mir, contra FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representado por el procurador D. Jose M. Fernández-Aramburu Torres; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia dictada el día quince de junio de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y LA CREU BLANCA, S.L. representadas por el Procurador de los Tribunales D. ANNA MARIA FEIXAS MIR contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A.P.F., debo condenar y condeno a la demandada al pago:/ a) a AXA SEGUROS GENERALES, S.A. pagar 1.534,65 euros, más los intereses del artículo 20.4 LCS desde la producción del accidente y las costas;/ b) a LA CREU BLANCA, S.L. la suma de 454, 69 euros, los intereses y las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL ONCE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Al regular el derecho a recurrir en apelación en casos especiales, el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, no se admitirán los recursos de apelación que presente quien fue condenado en primera instancia a pagar una cantidad, si, al prepararlos, el recurrente no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, en el establecimiento destinado al efecto.
La consignación ha de realizarse en el plazo establecido para preparar el recurso, pues la norma establece que debe acreditarse la consignación al realizar dicha preparación, lo que indica bien a las claras que la posibilidad de consignar termina al concluir el plazo para preparar el recurso (cinco días a contar desde la notificación de la sentencia). Se viene admitiendo que se presente el justificante después de vencido dicho plazo, pero no puede aceptarse que se consigne fuera de él.
La exigencia de la consignación en ese plazo no puede ser soslayada de ninguna manera, no sólo porque es una exigencia legal sino porque esa exigencia legal entraña, a la vez, un derecho para el beneficiado por la condena dictada en primera instancia: tiene derecho a que no se revise esa decisión que le beneficia en el caso de que no se realice la consignación. Derecho del que no puede ser privado.
Segundo : En los supuestos en que, no obstante lo establecido por la ley, se admite el recurso de apelación sin que se haya consignado la cantidad objeto de condena en primera instancia, procede que la sentencia que se dicte desestime el recurso sin entrar en el fondo del mismo, porque las causas de inadmisión de los recursos son causas de desestimación de los mismos cuando superan, no obstante el incumplimiento del requisito legal, el trámite de la admisión.
Así procede acordarlo en el presente caso. No consta la diligencia de notificación de la sentencia. Pero en el escrito de preparación del recurso se dice que la notificación tuvo efecto en fecha 18 de junio de 2.010. Pues bien, la consignación no se produjo sino el 7 de julio del mismo año, mucho después, por tanto, del plazo de cinco días establecido para preparar el recursote apelación.
Tercero : Desestimándose el recurso interpuesto, se impondrán las costas a los recurrentes, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el hecho de que el Juzgado admitiese el recurso pueda exonerarles de dicho pronunciamiento, pues su incorrecta actuación fue causa de que la parte contraria tuviese que realizar innecesariamente determinados gastos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante, si el recurso hubiese de fundarse en infracción de normas de derecho catalán cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que deberían ser preparados ante esta Sección, en el plazo de cinco días.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
