Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 13/2011 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 84/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00084/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 13/11
Autos: J.Verbal 48/07
Juzgado: 1ª Instancia nº 4 de C.Real
SENTENCIA Nº 84
ILTMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS
CIUDAD REAL, a veintiuno de marzo de dos mil once.
La Iltma. Sra. Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS , Presidenta de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, constituida como órgano
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º párrafo 2 de la Ley orgánica del Poder Judicial, ha vista en grado de apelación, los autos de JUICIO
VERBAL nº 48/07, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo nº 13/11, en los que
aparece como parte apelante Dª María , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN LOZANO
ADAME, y asistido por la Letrada Dª CARMEN CABALLERO GOMEZ, y como apelada Dª Zaira , representado en esta alzada
por la Procuradora Dª EVA Mª SANTOS ALVARES, y asistido del Letrado D. GUSTAVO A. GOMEZ DELGADO, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 30 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva María Santos Alvarez, en nombre y representación de Zaira , contra Dª María , representada por la Procuradora Dª Concepción Lozano Adame, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS (2.694 euros), suma dineraria que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta su competo pago, con expresa condena en costas a la entidad demandada, desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Dª Concepción Lozano Adame en nombre y representación de Dª María .".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia por el demandado reconviniente, alegando error en la valoración de la prueba y violación del art. 1124 del Código Civil respecto a la no estimación de la excepción non adimpleti contractus (contrato no cumplido).
La acción ejercitada era de reclamación de cantidad por un arrendamiento de obra (instalación de mobiliario de cocina así como de determinados electrodomésticos). La demandada opuso la acción de incumplimiento contractual por el arrendador y solicitó cumplir con lo pactado o en su caso indemnización contractual de daños y perjuicios.
SEGUNDO. - De las pruebas obrantes en las actuaciones se desprende que el actor suscribió con la demandada reconviniente un contrato por el que el primero se comprometía a la instalación del mobiliario de cocina, por importe de 6.194 € de modo que a la firma del contrato, se le entregó 1.500 €, concluido el trabajo entregó la demandada reconviniente 2.000 €, dejando de abonar el resto del precio. Alegó la misma que presentaba deficiencia la instalación, haciendo un pormenorizado relato de cuales eran estos defectos en su demanda reconvencional. En virtud del ello se practicó prueba pericial a instancia de dicha parte quien de forma clara y contundente determinó en su conclusión "Que la calidad, diseño, y acabado de los muebles instalados en la cocina de la vivienda de la demanda es conforme al presupuesto y proyecto diseñado por la entidad demandante.
Estamos en presencia de un arrendamiento de obra del art.1.544 del C.C . definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. Se trata de un contrato meramente consensual que se perfecciona por el consentimiento expreso o tácito de las partes, tal y como se desprende del precitado artículo en relación con el art.1.254 cuando dice "las partes se obligan a ejecutar una obra por un precio cierto", sin que exista obligación alguna en cuanto a la necesidad de forma (arts. 1278 y 1279 ), pudiendo por tanto concertarse verbalmente ( SSTS. 11 abril 64 y 4 septiembre 93 ). Sus elementos reales son de una parte la obra, con o sin suministro de materiales (art. 1.588 del C.C . ), y de otra el precio cierto (arts.1.543 y 1.545 del C.C . ) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos (art.1.599 del C.C . ) requisito que constituye un factor fundamental del contrato, si bien no es preciso que el mismo se concrete de antemano o en el instante de celebrar el contrato, siendo pues suficiente que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados, por un tercero. De otra parte en este tipo de contratos, cobra especial relevancia la excepción de contrato no cumplido, que faculta al deudor para eximirse del pago si la prestación de los servicios no tuvo lugar, o si fue tan defectuosa que resultó inútil. Igualmente la exceptio non rite adimpleti contractus (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia y previamente citada "non adimpleti contractus" (incumplimiento total), que aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los arts. 1.157, 1.100 apartado final y 1.154 del C.C . y ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro T.S. que en numerosas sentencias viene sosteniendo que, no puede exigirse el pago de los servicios contratados cuando la parte obligada no los haya prestado correctamente salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio. ( S. A. P. Madrid 26/11/2004 ). Como indicamos en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un arrendamiento de obra, donde la demandada opone al demandante que el impago del resto del importe de lo presupuestado se debe al incumplimiento de lo pactado por el demandante, al considerar que no había concluido su trabajo correctamente, extremos que como se dirá no ha quedado debidamente acreditado según los informes periciales, y pequeñas deficiencias o desajustes susceptibles de proceder a su encaje, no cabe entender como causa determinante de un incumplimiento esencial, sin que hubiese concluido su trabajo a plena satisfacción, constando que como a continuación se desarrollaron, no ha resultado debidamente acreditado según las pruebas practicadas.
Los defectos de instalación alegados por la demandada reconviniente, no han quedado debidamente acreditados y así lo verifica el perito, quien manifestó en su informe que efectuó la pericial acompañándose de un profesional de carpintería y muebles de cocina, y llegando a la conclusión de que lo pactado por las partes en el presupuesto, fue lo que efectuó la demandante y que dicha instalación no presente las deficiencias a las que hacía referencia la demandada y por ello no cabe reputar el contrato "no cumplido", impide estimar la acción de reparación o indemnización en su caso. La documental aportada por la parte demandada consistente especialmente en fotografías, no son lo suficientemente esclarecedoras sobre si la instalación se realizó conforme a lo pactado. Lo cierto es que trascurrido el tiempo y como quiera que el informe pericial ha sido objetivo, puesto que ha examinado in situ el estado de la cocina, y valorado conforme al presupuesto aportado, entendemos que hemos de estar a lo verificado por el mismo.
TERCERO .- Que procede imponer al recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN LOZANO ADAME, en nombre y representación de la demandada Dª María , contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ciudad Real , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 48/07, y en su consecuencia debo confirmar íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

