Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 219/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 84/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA SENTENCIA: 00084/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION 219 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
DÑA. CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
SENTENCIA
NÚM. 84/11
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a diecisiete de Febrero de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1445 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 219/2010, en los que aparece como parte apelante D. Casimiro representado por el procurador Dª. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y como parte apelada D. Demetrio representado por el procurador D. SOLEDAD SANCHEZ SILVA,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23.11.2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que con ESTIMACION PARCIAL de la demanda presentada por la Procuradora Sra. SANCHEZ SILVA bajo la dirección del Letrado Sr. RABUÑAL MOSQUERA, en nombre y representación de D. Casimiro , representado por la procuradora Sra. GOIMIL MARTINEZ bajo la dirección del Letrado SR. NÚÑEZ TORRON DE LA TORRE debo condenar al citado demandado a que abone al demandante al demandante la cantidad de 1.072,50 euros por los gastos de pintura y respecto a los objetos que se encuentran en la vivienda se le concede unplazo de 8 días para que los retire y de no hacerlo la retirada será a su costa en ejecución de sentencia.
La cantidad devengará el interés del articulo 576 de la LEC .
Las costas serán de parte del demandado por lo explicado en el cuerpo de esta sentencia."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Casimiro se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1.12.2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO - El primero de los objetos del recurso es la imposición al arrendatario del pago de los gastos presupuestados para la pintura de la vivienda, a causa de los deterioros que causó en la misma. Aunque la dicción del contrato expresa que el piso se entregaba "recién pintado", la prueba practicada refuta la realidad de tal contenido, pues los testimonios prestados en juicio evidencian que el arrendamiento objeto del litigio sucedió, sin solución de continuidad ni realización de arreglos en la casa, a otro anterior en el que era arrendatario un amigo y compañero de trabajo del demandado, quien ocupaba también de forma más o menos asidua la vivienda, siendo esta conclusión por entero compatible con las respuestas claramente elusivas del demandante, quien se limitó a remitirse a lo firmado y a sus dificultades para precisar la situación arrendaticia previa al alquiler por el demandado.
En consecuencia, el piso no estaba recién pintado, sino que al menos había sido objeto de un alquiler previo durante varios años (desde el 2001, se dijo) y no consta -sino lo contrario se deduce de lo declarado- que tras expirar éste se hubieran hecho arreglos en el piso o comprobaciones sobre el estado de los paramentos. En consecuencia, no cabe con certeza imputar los deterioros que el peritaje señala a la actuación del demandado y no al arriendo previo; y, en todo caso, ha de excluirse la concurrencia de un deber de devolver el piso impecable en cuanto al estado de sus paramentos, pues tampoco consta que lo estuviera cuando se alquiló al demandado. Por ello, ha de desestimarse la pretensión correlativa de la demanda, cabiendo añadir que esta Sala en supuestos análogos (sentencias de 27/1/2005 y 29/1/2009 , recaídas respectivamente en los rollos 130/2003 y 513/2007 , en las que se citaban las resoluciones de la AP Huesca 10-09-2002 y AP Asturias 28-10-2003) ha estimado que, a salvo de pactos específicos, cuando los deterioros derivan de un uso no anormal de la vivienda durante varios años, ha de reputarse que no constituyen un daño negligente sino una repercusión inherente a la ocupación de la cosa y que, en la normal distribución de competencias derivadas del uso social, corresponden a la propiedad, para la que la vivienda se convierte en una fuente de ingresos, las labores periódicas de repaso y pintado de los paramentos.
SEGUNDO- Se comparte el criterio de la sentencia de instancia sobre el deber del arrendatario de retirar los objetos existentes en la vivienda. El alquiler de la vivienda no incluía mobiliario facilitado por la propiedad y el demandado, por su condición de previo ocupante de la misma y su relación con el resto de moradores, como también se deduce de sus manifestaciones, sabía con certeza que el mobiliario que se hallaba en ella cuando él pasó a ser arrendatario era de sus amigos y no del propietario. Por ello, si en virtud de sus tratos, expresos o implícitos, con los anteriores moradores pasó a aprovechar tal mobiliario durante su estancia en la vivienda -a lo que era por completo ajeno el propietario- es de su entera responsabilidad el adoptar las medidas para que el piso quedara vacío y expedito cuando decidió poner término al alquiler, pues es obvio que es por entero indiferente el origen o pertenencia de los objetos de los que pueda servirse el arrendatario durante su ocupación de la vivienda y que lo relevante es que debe restituirla sin ese mobiliario ajeno al propietario y al objeto del contrato cuya presencia consintió y aprovechó.
En consecuencia, su deber de indemnizar los perjuicios causados por este incumplimiento de su deber contractual ha de ser reconocido, con arreglo a los arts. 1101 y 1561 CC .
Sin embargo, la sentencia -de forma absurda, dado que en el acto del juicio quedó claro que el propietario había desalojado estos objetos, siendo incluso inverosímil que así no fuera pasados casi tres años desde los hechos- impone al demandado la obligación de hacer consistente en retirar los objetos depositados en la vivienda, alterando así sin motivo los términos del debate, frente a lo cual reaccionan ambas partes.
En cuanto al monto de este deber indemnizatorio, la parte actora ha aportado el presupuesto desglosado contenido en el informe pericial sometido a contradicción en juicio, sin que la parte demandada haya aportado prueba alguna que lo desvirtúe. Cierto es que consta que efectivamente la propiedad llevó a cabo el desalojo de los objetos, y que es posible que el coste real del mismo pudiera ser distinto del presupuestado, pero la parte demandada nunca requirió a la parte actora para que acreditase documentalmente este coste real, por lo que no hay motivos para apartarse del único dato del que hay constancia, que es el valor que en el presupuesto consta.
TERCERO - Se reclama también como lucro cesante la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de alquilar la vivienda durante un mes en que estaría afectada por las labores precisas para dejarla en estado de ser arrendada de nuevo.
Dado que se ha excluido el deber de responder de las labores de pintado, que ha de suponerse que exigirían una mayor duración que las labores de retirada de los muebles, ha de reducirse correlativamente la indemnización solicitada, que prudencialmente se estima que no deberían superar lo correspondiente a la cuarta parte de la mensualidad.
CUARTO - La parcial estimación de los recursos y de las pretensiones de la demanda determina que no se haga imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Casimiro y la impugnación deducida por DON Demetrio , se revoca parcialmente la sentencia de 23/11/2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 1445/2008 , de forma que definitivamente se condena al demandado a abonar al demandante la suma de 1.444,67 euros, más los intereses del art. 576 LEC . desde la fecha de la presente resolución. No se hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
