Sentencia Civil Nº 84/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3439/2010 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 84/2011

Núm. Cendoj: 20069370032011100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.01.2-09/002760

A.p.ordinario L2 / 3439/2010

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko

eta Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de 751/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: NTV LOGISTICA SA

Procurador / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU

Abogado / Abokatua: CELSO GALAR BERANGUA

Recurrido / Errekurritua: TRANSPORTES RODRIGUEZ CARNERO S.L.

Procurador / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado / Abokatua: FRANCISCO JAVIER MORALES GARCIA

SENTENCIA Nº 84/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de marzo de dos mil once.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Otros, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa TOLOSA (GIPUZKOA) a instancia de NTV LOGISTICA SA apelante - , representado por el Procurador Sra. MARIA ZABALETA D ANJOU y defendido por el Letrado Sr. CELSO GALAR BERANGUA contra TRANSPORTES RODRIGUEZ CARNERO S.L. apelado - , representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER MORALES GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1/07/2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 1/07/2010 , que contiene el siguiente FALLO: "Que, con estimación sustancialmente integra de la demanda interpuesta por el procurador Sr.Irigaray en nombre y representación de TRANSPORTES RODRÍGUEZ CARNERO SL frente a NTV LOGISTICA SA, DEBO :

a) CONDENAR y CONDENO a NTV LOGISTICA SA a que abone a TRANSPORTES RODRÍGUEZ CARNERO SL. la suma de 12.567,45 euros en concepto de rentas de marzo y abril 09 y en concepto de los consumos de luz de enero a abril 09 .

b) CONDENAR Y CONDENO a NTV LOGISTICA SA a cumplir el contrato de arrendamiento de fecha 01.02.07 suscrito con TRANSPORTES RODRIGUEZ CARNERO SL con fecha de vencimiento de 31.01.10 , abonando todas las mensualidades desde mayo 09 hasta enero 10 , ambas inclusive .

c) CONDENAR Y CONDENO a NTV LOGISTICA SA a reparar los daños siguientes : daño que está en la puerta exterior que esta situada junto a la entrada marcada con el nº 67 correspondiente con fotografías nº 1 y2 del acta , daño que está en la puerta en su estado interior situada junto a la entrada marcada con el nº 65 correspondiente con fotografía 3 del acta y daños sufridos en cuatro luminarias del interior de la nave objeto de arriendo

d) Todo ello , con imposición de costas a la parte demandada ."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpone recurso de apelacion frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se declare que la demandada solo está obligada al cumplimiento del contrato hasta la fecha de desalojo de la nave arrendada y que no se impongan las costas de la instancia, ello en base a los siguientes motivos:

1.- La sentencia recurrida interpreta erróneamente la claúsula tercera del contrato de arrendamiento dado que la demandada envió a la actora un fax en fecha 24/02/09 comunicándole que abandonaba la nave alquilada el 30/04/09, habiéndose producido una prórroga tácita del contrato de arrendamiento, pudiendo suprimirse la prórroga automática del contrato en cualquier momento, como ha sucedido en el presente caso.

2.- En cuanto a la condena en costas, la estimación del presente recurso conlleva que no se impongan las mismas a ninguna de las partes, y aún en el caso de no estimarse el anterior motivo de apelación tampoco cabría la condena en costas al no haberse estimado uno de los daños que se reclamaban en la demanda y presentando la interpretación de la clausula tercera del contrato las sufientes dudas para no condenar en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Tal y como ha quedado formulado el anterior recurso de apelación el mismo se circunscribe unicamente a combatir dos aspectos de la sentencia de instancia:

1.- La interpretación que la juzgadora de instancia realiza de la claúsula tercera del contrato de arrendamiento que vinculaba a ambas partes litigantes.

2.- La condena en costas que impone la sentencia recurrida a la parte demandada.

Comenzando por el primero de los aspectos sometidos a debate en esta alzada, debemos indicar que la mencionada clausula tercera establece litralmente lo siguiente: "DURACION DEL CONTRATO. El tiempo de duranción del presente contrato es de 2 años, computado a partir del día 1 de febrero de 2.007, siendo su vencimiento el día 31 de enero de 2.009 obligándose la parte arrendataria a dejar las naves libres y a disposición de la parte arrendadora, en la fecha de vencimiento. Llegada esta fecha, se entenderá resuelto el contrato de pleno derecho sin que sea nacesario para ello el preaviso de la parte arrendadora. No obstante lo aquí estipulado, ambas partes, de común acuerdo podrán acordar la prórroga del presente contrato. El contrato quedará autormáticamente renovado por periodos anuales, salvo que una de las partes lo notifique con dos meses de antelación".

En el presente caso son hechos no discutidos que el día 31 de enero de 2.009 (fecha de vencimiento del contrato), la parte demandada continuaba ocupando la nave industrial objeto de arrendamiento, habiendo comunicado a la parte actora, mediante fax de fecha 24/02/09, que procederían a abandonar la citada nave industrial en fecha 30 de abril de 2.009.

Considera la juzgadora de instancia que, a la vista de dichos hechos, la parte demandada no cumplió con la obligación de preaviso que le imponía el clausulado del contrato de arrendamiento, produciéndose por tanto la prórroga automática del mismo a partir del día 31 de enero y ello por el periodo de una anualidad. Por el contrario, la parte demandada sostiene que el preaviso señalado podía producirse en cualquier momento durante la vigencia del contrato tal y como ha ocurrido en el presente caso, en el que se comunicó la extinción del contrato de arrendamiento el 24/02/09 habiéndose producido la entrega de las llaves el 06/05/09.

Ante la formulación del recurso de apelación, que impugna la sentencia esencialmente fundada en la interpretación del contrato litigioso, sin citar como infringida ni una sola norma relativa a la interpretación de los contratos, no cabe más solución que desestimarlo, pues si ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan conocida y reiterada que huelga la cita de sentencias concretas, considera la interpretación del contrato como una función reservada a los órganos de instancia que, por tanto, sólo puede revisarse en casación cuando sea ilógica, arbitraria, irrazonable o contraria a un precepto legal, menos posible aún será que prospere un recurso de apelación que, como el presente, no denuncia la infracción de norma alguna para, así, acabar pidiendo que se desestime la demanda en el concreto aspecto solicitado como si se diera por sentado, sin más, que la interpretación del contrato litigioso por el tribunal sentenciador no merece consideración alguna.

Además debe añadirse que la interretación que realiza la juzgadora de instancia de la claúsula objeto de controversia es conforme a la interpretación literal de la misma dado que en ella se indica que el contrato quedará automáticamente renovado por peridos anuales salvo que una de las partes lo notifique con dos meses de antelación. Por lo tanto, en el presente supuesto, al no haberse producido la señalada notificación el periodo por el que se prorrogaba el contrato de arrendamiento era el de una anualidad, no existiendo ninguna indicación o ninguna duda en cuanto a la interpretación efectuada de la cual pueda extraerse la conclusión de que la notificacion se pudiera realizar en cualquier momento durante la vigencia del contrato que es lo que sostiene la parte recurrente.

TERCERO.- Por lo que respecta a la cuestión relativa a las costas de la primera instancia, que la sentencia de instancia ha impuesto a la parte demandada al entender que se ha estimado de forma sustancialmente integra la demanda, conviene indicar que las peticiones que formulaba la actora eran las siguientes:

1.- Condenar a la demandada a cumplir el contrato de arrendamiento suscrito y cuyo vencimiento es el 31 de enero de 2.010. Dicho extremo, según lo expuesto anteriormente, ha sido estimado.

2.- Condenar a la demandada a abonar la cantidad de 20.390,11 euros correspondientes a las rentas de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año de 2.009 y los consumos dse luz de enero a abril del año 2.009, extremo igualmente admitido por la sentencia recurrida.

3.- Condenar a la demandada a la reparación de los daños descritos en acta notarial, concretando los mismos en daños en las dos puertas de acceso a camiones, cuatro luminarias del interior de la nave rotas y un agujero en el suelo de la nave. De todos estos daños la juzgadora de instancia unicamente considera que no procede la reparación del agujero en el suelo de la nave al no estar acreditado el mismo.

Por lo tanto, resulta evidente que, a la vista de todos los extremos que se reclamaban en la demanda y los que concede la sentencia recurrida, la mencionada demanda ha sido estimada en lo sustancial dado que de los tres pediementos que se formulaban en la misma tan solo una parte de uno de ellos ha sido negada por la juez a quo, sin que exista dato alguno del cual extraer que la reparación del suelo que se solicitaba ascendiera a una cantidad superior a la del arreglo de las puertas o la luminaria o al abono de las rentas debidas, siendo por ello que debe desestimarse el presente motivo de apelación dado que tampoco existe duda alguna de hecho o de derecho en cuanto a la interpretación de la clausula tercera del contrato de arrendamiento por la que se pueda aplicar el art. 394. 1 de la LEC .

CUARTO.- La desestimación del presente recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte recurrente las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la entidad N.T.V LOGISTICA SA. frente a la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, imponiendo a la parte recurrente el abono de las costas causadas en esta alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación , en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con el art. 469 de la L.E.Civil y articulos 466 y 467 del mismo texto legal, en el plazo de CINCO DIAS ante esta Sala ( art. 208 - 4º de la L.E.Civil ).

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3439/10

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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