Sentencia Civil Nº 84/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 69/2010 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 84/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100060


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00084/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001044 /2010

RECURSO DE APELACION 69 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 255 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ARGANDA DEL REY

De: Africa

Procurador: JAVIER DEL CAMPO MORENO

Contra: EDITORIAL PLANETA, S.A.

Procurador: JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

Ponente : ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 84

Magistrado:

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a 28 de febrero de 2011.

La Ilma. Sra. Magistrado Ponente ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 255/08, dimanante del procedimiento monitorio repartido con el nº 145/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la entidad EDITORIAL PLANETA, S.A., representada por el Procurador D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA, y de otra, como demandada-apelante, Dª Africa , representada por el Procurador D. JAVIER DEL CAMPO MORENO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del Rey, en fecha 5 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda presentada por el Procurador Hernán kozak Cino, en representación de EDITORIAL PLANETA S.A., y en consecuencia condeno a Africa al pago a la actora de novecientos veintiocho con noventa y ocho euros (928,98 euros), más el interés procesal desde el dictado de la presente resolución, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución lo que se ha cumplido el día 23 de febrero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En nombre y representación de EDITORIAL PLANETA, S. A. se formuló, ante los Juzgados de Primera Instancia de Arganda del Rey, petición inicial de procedimiento monitorio, en reclamación de cantidad ascendente a 928,98 euros, contra Dª Africa , siendo tramitada la misma por el Juzgado nº 6 de los de la citada localidad, a quien correspondió por reparto, con el nº 145/08; a la vista de la oposición formulada por la referida demandada, se siguieron los trámites del Juicio Verbal, con el número 255/08, dada la cuantía de la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La reclamación que se formula tiene su base en la suscripción entre las partes, en fecha 18 de junio de 2003, de un contrato de compraventa, en virtud del cual la demandante se comprometía a entregar "La Nueva Enciclopedia Temática Planeta" y la demandada a abonar por ello la cantidad de 962 euros, a razón de 24,04 euros mensuales, importe a cuenta del cual sólo se ha pagado la cantidad de 33,02 euros, según manifiesta la demandante.

Con fecha 5 de noviembre de 2008 se dictó sentencia estimando la reclamación dineraria formulada, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 928,28 euros, más el interés procesal desde el dictado de la citada resolución y las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la demandada Dª Africa , quien en su escrito de recurso invoca tres motivos:

En el primero de ellos y por lo que hace al primero de los fundamentos de derecho de la sentencia, el cual se limita a describir las posiciones de las partes mantenidas en el acto de la vista, la parte recurrente muestra su conformidad con lo relatado en el mismo salvo en cuanto a la referencia que consta acerca de la persona que se dice recibió la mercancía entregada. En el citado fundamento se contiene que la demandante dijo haberse entregado a un familiar de la demandada y ésta manifiesta no ser cierta esa afirmación, por cuanto que la reclamante reconoció haberse entregado al portero. La Sala considera que ninguna modificación cabe hacer al respecto, por cuanto lo que se recoge en el citado fundamento de derecho son las manifestaciones que inicialmente expusieron las partes en el acto de la vista, aunque también es cierto que, posteriormente, la demandante, al formular las preguntas que en el trámite de interrogatorio realizó a la reclamada, admitiera que la entrega se produjo en la persona del portero de la finca.

El segundo de los motivos se formula por cuanto la recurrente muestra su disconformidad con el pronunciamiento efectuado en la instancia, en torno a la prescripción alegada. Sobre la base de considerar que el plazo para el ejercicio de la acción que se entabla es el de tres años, previsto en el artículo 1967.4 del Código Civil -postura defendida por la demandada y acogida por la juzgadora de instancia-, la recurrente considera que el inicio del cómputo del referido plazo no es el fijado en la sentencia que se recurre -vencimiento del último plazo pactado o desde el vencimiento anticipado del contrato si se ha ejercitado dicha opción de estar prevista en el contrato- sino que entiende que el plazo debe ser computado a partir del impago de las dos primeras cuotas, habida cuenta que el contrato se pronuncia en ese sentido, considerando que a partir de ese impago "se considerarán vencidas y exigibles" todas las cantidades adeudadas a EDITORIAL PLANETA, S. A.

En el presente supuesto, nos encontramos ante una compraventa a plazos de bienes de consumo realizada fuera de establecimiento mercantil, sometido a la Ley 26/1991, de 21 de noviembre , texto legal al que se refiere el propio clausulado del contrato en virtud del cual se acciona, y ello es así porque la relación existente entre las partes, consiste en la venta o suministro de una enciclopedia a cambio de un precio único de 962 euros, que se fracciona para ser abonado mensualmente a razón de 24,04 euros cada una de las cuotas. No regulándose en el texto de la citada ley (ya derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaria) el plazo hábil para el ejercicio de las acciones entabladas a su amparo, debemos acudir a lo dispuesto en el Código Civil para determinar cuál es el plazo de prescripción. No cabe duda que el mismo es el previsto en la sentencia de instancia de tres años, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1967.4 ya citado, que regula la prescripción de acciones derivadas de las compraventas de géneros por los comerciantes a quienes no lo sean.

El problema principal que se plantea en esta alzada es el relativo a la fecha de inicio del cómputo del citado plazo. Como punto de partida hemos de considerar que la obligación a cargo del comprador del pago del precio, se arbitra como una prestación única, por mucho que el pago de la misma se haya fraccionado en distintas cuotas, para facilitar el cumplimiento de ella (en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2003 ). En el caso que nos ocupa, el precio de la compraventa, ascendente a 962 euros, debía efectuarse a razón de 24,04 euros mensuales, lo que equivale a 40 mensualidades, por lo que cabe señalar que si el contrato se firmó en fecha 18 de junio de 2003, el último recibo debía ser pagado en octubre de 2006, entendiendo que la primera de las cuotas debía hacerse efectiva en julio de 2003, aunque nada se dice en el contrato. En principio y atendiendo a lo antes señalado, esto es, a la existencia de una prestación única -aunque fraccionada- deberíamos concluir que la fecha de pago (en este caso "impago" de la última cuota) debería coincidir con el dies a quo o día inicial del cómputo del plazo hábil para el ejercicio de la acción, pero en el presente supuesto deben tenerse en cuenta los siguientes datos:

El artículo 1969 del Código Civil establece "El plazo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

El contrato suscrito entre las partes prevé "En caso de producirse el impago de dos plazos, se considerarán todas las cantidades adeudadas a EDITORIAL PLANETA, S. A. íntegramente vencidas y exigibles".

No aparece en el citado contrato, rellenado el apartado dirigido a la entidad bancaria que habría de atender las cuotas que integraban el precio pactado, ni consta que la vendedora haya girado o presentado al cobro, mensualmente, los recibos para la amortización de la deuda.

Según el extracto de cuenta, aportado con la demanda monitoria con el nº 5 de los documentos, la demandada abonó, a cuenta de la deuda objeto de la litis, la cantidad de 33,02 euros en fecha 27 de julio de 2004.

Sentado lo anterior debemos de llegar a la siguiente conclusión; si bien es cierto que no consta que la parte demandante haya comunicado a la compradora de la enciclopedia objeto de la litis su voluntad de dar por vencido el contrato, como dice la sentencia de instancia, no cabe duda que conforme al mismo estaba facultada a partir del impago de dos plazos para exigir el cumplimiento íntegro de la prestación convenida, y si tenemos en cuenta que la demandada no abonó plazo alguno (salvo el importe antes citado de 33,02 euros), debe entender que desde el mes de septiembre de 2003 pudo hacerse la reclamación que ahora se entabla, por lo que en septiembre de 2006 la acción ya habría estado prescrita y con más razón en la fecha en que se interpone la demanda -5 de marzo de 2008-.

A la misma conclusión debemos llegar si entendemos que el día 27 de julio de 2004, fecha en la que se produce el pago parcial de la deuda a que antes nos hemos referido, quedó interrumpida la acción, ya que a partir de entonces se habría reanudado el cómputo del plazo de los tres años, que a la fecha de la presentación de la demanda habría vencido nuevamente.

No desconoce la Sala la postura que al respecto se ha venido manteniendo en supuestos como el presente, en el sentido de entender que la presentación mensual al cobro de cada uno de los recibos vendría a constituir un nuevo requerimiento de pago y, por tanto, éste constituiría una nueva interrupción de la prescripción, de tal forma que el cómputo para el ejercicio de la acción debería iniciarse a partir de la fecha del último recibo impagado; sin embargo, ya hemos anunciado que en el presente caso no se convino domiciliación bancaria de los recibos (en el contrato no aparece la cuenta contra la que deben girarse) y no consta que la reclamante haya pasado ninguno al cobro, por lo que cabe concluir, con todo lo expuesto, que la acción entablada ha prescrito, aún contando el plazo desde el cobro parcial de la deuda en fecha 27 de julio de 2004, fecha en la que según el propio contrato la reclamante estaba autorizada a exigir el pago íntegro de la deuda, por lo que, procede la estimación del recurso, sin necesidad de examinar el último de los motivos invocados (relativo a la errónea valoración de la prueba) y, en consecuencia, la revocación de la sentencia, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.

TERCERO.- Estimado el recurso de apelación y desestimada la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394, en relación con el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, imponiendo las causadas en la instancia a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Africa contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008, recaída en los autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 255/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del Rey dimanante del procedimiento monitorio nº 145/08, a instancia de EDITORIAL PLANETA, S. A.; resolución que se REVOCA, y desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra ella, imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante y sin que quepa hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá al Rollo de Sala, que acuerdo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrado Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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