Sentencia Civil Nº 84/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 251/2010 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 84/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100183


Encabezamiento

SENTENCIA

84/11

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo.

MAGISTRADOS: Don Carlos García Van Isschot.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Febrero de 2011.

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , parte apelada, representada por la Procuradora dona Trinidad Leyva Jiménez y dirigida por el Letrado don Enrique Pedro Hernández Munoz contra la entidad Ecotrés Gestión, SL, parte apelante, representada por la Procuradora dona Beatriz Guerrero Doblas y dirigida por el Letrado don Ricardo Asseraf Vaillant siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 6 de Las Palmas de GC se dictó sentencia del siguiente tenor: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la entidad mercantil Ecotrés Gestión y Administración, SL condena a la demandada al pago de la cantidad de 6.862, 58 euros, más intereses legales conforme al fundamento de derecho sexto, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- La referida sentencia de 27 de octubre de 2009 se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron senalados los autos para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la demandada-apelante la entidad mercantil Ecotrés Gestión y Administración, SL la existencia por el juzgador a quo de error en la valoración de la prueba.

La acción de indemnización de danos y perjuicios trae causa de un contrato de mandato de gestión, en el que la apelante ejercía el cargo de administradora de la Comunidad de Propietarios apelada. Se trataba de un cargo dependiente y vinculado a la junta de propietarios sujeto a las órdenes, directrices e instrucciones de la Junta Rectora de la Comunidad de Propietarios.

Expresa que la apelante manifestó en su contestación a la demanda que todos los pagos estaban siempre autorizados con carácter previo por su Presidenta y que las firmas de la Junta Rectora eran las únicas reconocidas en la entidad bancaria donde fueron cargados los talones por orden expresa de su Presidenta. Afirma que si bien ejercía funciones contables no tenía acceso directo a las cuentas corrientes de la Comunidad, al carecer de firma autorizada para ello y la información contable bancaria que manejó le era entregada a posteriori por la Junta Rectora, cuya Presidenta estaba informada o al corriente de la situación económica y contable de la Comunidad.

Así las cosas con fecha 26 de mayo de 2008 procedió a extender el talón, por el importe referido en la demanda, no sin antes informar y avisar a la Presidenta que la cuente corriente contra la que se había extendido carecía de saldo suficiente en esa fecha debiendo transferir fondos, desde otras cuentas corrientes de la Comunidad con saldo suficiente, a fin de que fuera atendido su pago.

A juicio de la apelante quedó probado que: 1o) el ejercicio del cargo de administrador se encontraba sujeto a las órdenes y directrices de quien ostentase el cargo de Presidente de la Comunidad; 2o) no tenía acceso directo a las cuentas corrientes bancarias de la Comunidad, ni firma autorizada para disponer de los fondos de tales cuentas; 3o) que la correspondencia bancaria era enviada directamente a la Comunidad y posteriormente era entregada a la administradora; 4o) que la Comunidad mantenía abiertas dos c/c en dicho Banco, cuya sucursal está en los bajos del edificio; 5o) que con fecha 26 de mayo de 2008 procedió a extender el talón y por el importe referido en la demanda no sin antes informar y avisar a la Presidenta que la c/c contra la que se había extendido el talón carecía de saldo suficiente en esa fecha debiendo transferir fondos, desde otras cuentas corrientes con saldo suficiente, a fin de que fuera atendido su pago; 6o) que al día siguiente 27 de mayo de 2008 entregó a la Presidenta de la Comunidad certificación sobre el cambio de la Junta Directiva operado en la Comunidad con el fin de proceder al cambio en el Banco de las firmas autorizadas para disponer de los fondos existentes, en las dos cuentas corrientes bancarias; 7o) que hasta el 16 de junio de 2008 la Presidenta no entregó a la entidad bancaria la correspondiente certificación; 8o) que las firmas de las tarjetas de autorización y disposición de saldos de las cuentas corrientes de la Comunidad de Propietarios por la nueva Junta fue efectuada el 22 de julio de 2008, y sin embargo se le imputan gastos e intereses devengados con posterioridad a esa fecha en que se supone regularizado el saldo o descubierto en la cuenta corriente.

Con respecto a la compensación judicial que con carácter subsidiario fue alegada por la apelante expresa que la Junta Rectora de la Comunidad actora removió del cargo a la administradora unilateralmenete, sin que hubiese sido aprobado en Junta General de Propietarios, y como se produjo antes de finalizar el periodo vigente en ese momento que finalizaba en abril de 2009 debe ser indemnizada por los nueve meses de contrato por cumplir a razón de 635, 86 euros mensuales, esto es en la cantidad de 5.722, 74 euros, que siendo líquida, vencia y exigible resulta compensable frente a la cantidad reclamada por la actora.

SEGUNDO.- Con carácter previo conviene precisar que no cabe acoger el hecho obstativo opuesto por la apelada, en su escrito de oposición a la apelación, referido a la defectuosa formulación del escrito de preparación del recurso de apelación (art. 457.5 LEC ) porque la parte dispositiva o fallo de la sentencia recurrida contiene un único pronunciamiento condenario.

En cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Ecotrés Gestión, SL no puede prosperar porque como administradora de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 no llevó a cabo con diligencia las obligaciones que le competían, y es que como dice la STS 28 de octubre de 2004 «El mandatario está obligado a realizar la actividad, objeto del mandato, diligentemente y en interés del mandante: es el llamado deber de fidelidad. La extensión de la actividad que realiza el mandatario deriva de tal deber de fidelidad, que constituye el factor jurídico personal de la relación de mandato y que tiene su fundamentación legal en el artículo 1719 del Código Civil '.

Conforme al art. 20 de la LPH corresponde al administrador: a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares. b) Preparar con la debida antelación y someter a la junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos. c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta a la junta o, en su caso, a los propietarios. d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes. e) Actuar, en su caso, como secretario de la junta y custodiar, a disposición de los titulares, la documentación de la comunidad. f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.

Así pues a la recurrente entidad mercantil Ecotrés Gestión y Administración, SL como administradora de la Comunidad de Propietarios demandada correspondía ejecutar los acuerdos adoptados por esta en materia de obras, y efectuar los pagos y realizar los cobros que fueren procedentes de acuerdo con el apartado d) del art. 20 LPH. Le competían el control de los ingresos y los gastos y llevar la contabilidad general de la Comunidad, y en este ámbito comprobar los estados de las cuentas bancarias al efectuar los pagos a proveedores.

Bien es verdad que la administración no contaba con firma autorizada para disponer de fondos comunitarios de la cuenta corriente pero ello no obsta a que estuviera o debiera estar bien informada del estado de las cuentas bancarias, puesto que era necesario para la llevanza de la contabilidad de la comunidad siendo además que la recurrente era quien materialmente confeccionaba los cheques con sus importes y determinaba la cuenta corriente contra la que se libraban, limitándose a estampar su firma las personas autorizadas para ello de la Junta Rectora de la Comunidad demandada.

Por otra parte quedó acreditado que la correspondencia bancaria era remitida por la Comunidad a la administradora demandada- recurrente e incluso el anterior Presidente de la Comunidad de propietarios manifestó que la apelante tenía capacidad de realizar directamente consultas en al menos dos cuentas corrientes bancarias de la Comunidad de propietarios.

En definitiva, la apelante era la encargada de preparar los cheques con su importe limitándose la Comunidad de Propietarios a extender su firma autorizada. No era la Comunidad de Propietarios la que determinaba la cuenta corriente contra la que se libraban los cheques y confeccionaba los mismos, sino que la ejecución material de los pagos y su control era función específica de la apelante, y es lógico que así fuere porque para ello la apelada contrató sus servicios profesionales, para que gestionase los asuntos generales de la Comunidad de Popietarios, y en este particular la llevanza ddde la gestión de pagos lo que implica conocer los saldos de las cuentas bancarias, lo cual era necesario además para confeccionar la contabilidad general de la misma. Luego es responsable del libramiento de cheques contra cuenta corriente carente de fondos suficientes sin tener en cuenta haber librados otros anteriores que la dejaron en descubierto, siendo que había fondos suficientes en otras cuentas corrientes de la Comunidad de Propietarios apelada, y no consta que la recurrente hubiera informado a su mandante de los descubiertos existentes.

En cuanto a la imputación de gastos e intereses devengados con posterioridad a julio de 2008 es de notar que aunque se hayan liquidado con posterioridad traen causa del descubierto original. En definitiva, si la apelante hubiera actuado con la diligencia propia de su cargo y, en cumplimiento de sus obligaciones, comprobado el estado de las cuentas bancarias antes de girar pagos sobre ellas, no se habría producido la deuda reclamada. En consecuencia, y conforme a lo explicado, hemos de concluir en el sentido de que su actuación fue negligente.

TERCERO.- Con respecto a la compensación judicial en términos generales la concurrencia de justa causa de remoción del administrador no precisa de la constatación de un incumplimiento obligacional en los términos del artículo 1124 CC , bastando con que se aprecie que la revocación del mandato no responde a una simple voluntad caprichosa o de mera ventaja o interés del mandante, sino a una actuación del mandatario que, objetivamente, conduce a una pérdida de confianza del mandante respecto del mandatario, por lo que en mayor medida se justifica cuando se produce un incumplimiento de las obligaciones que le eran propias, sin que pueda obstar el hecho de que no hubiera sido la Junta de Propietarios sino la Junta Rectora quien tomara la iniciativa del cese del administrador, en cuanto es clara la ratificación del acuerdo por la Junta de Propietarios así se desprende de sus actos posteriores como son el nombramiento de nuevo administrador y el ejercicio de acciones judiciales contra el anterior.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación procede la condena a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada por mor del art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Ecotres Gestión, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 6 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de Octubre de 2.009 en los autos de Juicio Ordinario no 181/2009, que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Caba Villarejo estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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