Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 76/2011 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 84/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00084/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 76/2011
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.1 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 584/2010
SENTENCIA Nº 84 DE 2011
En la ciudad de Logroño a veintidós de marzo de dos mil once.
La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 584/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 1 de Calahorra, a los que ha correspondido el Rollo 76/2011 , en los que aparece como parte apelante D. Calixto , representado por la procuradora Dª ADELA GARCÍA MURILLO, y como apelada SERVICIOS OSGA S.L. representada por la procuradora Dª PAULA BONAFUENTE, y asistida por el Letrado DON DIEGO IBAÑEZ SAEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 13 de diciembre de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:
"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por SERVICIOS OSGA S.L. representada por el procurador Sra. Paula Bonafuente Escalada contra DON Calixto representado por el procurador Sra. Adela García Murillo y condeno a esta parte al pago de 2.179,89 euros más los intereses legales adeudados desde el requerimiento de pago más del artículo 576 LEC que se devengaren desde el momento de la presente resolución hasta el pago total de lo adeudado.
El pago de las costas procesales generadas en esta instancia corresponde a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones a la Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA, para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el demandado, Don Calixto , la sentencia de instancia, que le condena al pago a la actora, Servicios Osga S.L., de la cantidad de 2.179,89 euros más los intereses legales adeudados desde el requerimiento de pago, más los del artículo 576 de la Ley Procesal Civil que se devenguen desde el momento de la presente resolución hasta el pago total de lo adeudado. Pretende el recurrente se dicte sentencia revocando la de instancia y acordando desestimar la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la contraparte.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante que la sentencia incurre en falta de motivación, "al no expresarse los razonamientos fácticos y jurídicos que condujeron a la juez a quo a dichas conclusiones...ni pronunciarse separadamente sobre los distintos puntos objeto del litigio", y que "omite cualquier referencia a la normativa aplicable al presente caso, y, así, no procede ni siquiera a calificar la relación jurídica existente entre las partes".
Tal motivo de recurso no puede prosperar.
Ha de recordarse, con la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009 que: "La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 de la Constitución Española. Desde el punto de vista constitucional , el deber de motivación es inherente .al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 de la Constitución Española. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación (...) ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones( ... )". Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( sentencias de 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el art. 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". La falta de motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tal como aparece en el art. 469.1, 20 Ley de Enjuiciamiento Civil y su concurrencia da lugar a la nulidad, con reposición de actuaciones (art. 476.2, 4 Ley de Enjuiciamiento Civil )".
Asimismo y en torno a la cuestión de suficiencia de la motivación, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 julio 2009 , proclama: "Motivar significa expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo la ratio decidendi. La resolución debe contener una fundamentación en Derecho, que supone la garantía de que la decisión no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable, ni incurre en un error patente. En tal sentido la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en sentencias, entre las más recientes, 60/2008, 26 de mayo ; 89/2008, 21 de julio ; 112/2008, 29 de septiembre ; 61/2009, 9 de marzo ; 114/2009, 14 de mayo . La motivación habrá de ser, además, suficiente. El juicio de suficiencia hay que realizarlo atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma sino también dentro del contexto global del proceso, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente en la resolución recurrida, como, las que no estándolo, constan en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional 66/2009, 9 de marzo ; 114/2009, 14 de mayo ). Y según ya se dijo, el discurso argumentativo ha de ser formalmente coherente, y no incurrir en irrazonabilidad, que se produce ( sentencias del Tribunal Constitucional 186/2002, 14 de octubre y 109/2006, 3 de abril ) cuando "a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental se comprueba que se parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o se sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las condiciones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas".
Conforme a lo expuesto, hemos de concluir que la resolución recurrida no incurre en ninguno de los posibles vicios de la motivación, ya que su conclusión es una consecuencia de una exégesis racional de la apreciación probatoria y de la aplicación del ordenamiento jurídico, y, aunque no contiene un discurso amplísimo, indica los elementos y razones de juicio con sustento en los artículos 1442 y siguientes del Código Civil .
Como ha puesto de relieve El Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable, pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones, ni exige al Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada ( STC 100/1987, de 12 de junio ).
Por tanto, no cabe entender que la sentencia vulnere el artículo 218 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , infringiendo el deber de motivación, en la medida que la sentencia apelada, si bien procede a la valoración de la prueba de una forma conjunta, llega a la conclusión de la acreditación de los hechos constitutivos del derecho de la actora, sin que la parte demandada haya probado los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de la pretensión de la contraria.
Incluso, atendiendo a que el suplico del escrito de recurso se limita a postular la revocación de la sentencia y la imposición de costas, pero sin incluir ninguna referencia a la declaración de nulidad, el tribunal habría de rechazar la pretensión, ante la falta de petición del efecto procesal consecuente al defecto denunciado, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 240-2 de La Ley Orgánica del Poder Judicial , "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso".
TERCERO. - Alega la parte recurrente, la improcedencia del pago pretendido de contrario, ya que la reparación de las máquinas o no se hizo o se hizo defectuosamente, invocando la declaración del testigo que depuso a instancia del demandado y los documentos aportados por dicha parte en la vista (los que obran a los folios 72 a 75 de los autos), que, pretende, corroboran la falta de la debida reparación de las máquinas, habiendo incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, puesto que, señala, las facturas aportadas por la demandante son documentos unilaterales, que no expresan los trabajos supuestamente realizados, ni las horas, ni los materiales empleados.
En primer lugar, hemos de indicar que las facturas aportadas a los folios 2 a 7, y que constituyen el sustento de la reclamación, constan fechadas entre el 17 de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2010, sin que se haya producido reclamación alguna ni en relación con las facturas, ni respecto a las reparaciones, hasta que una vez iniciado este litigio se pretende, al oponerse a la pretensión articulada de contrario, la improcedencia de la misma. Asimismo, los documentos (folios 72 a 75) que el demandado aporta como correspondientes a quejas de clientes sobre reparaciones no ejecutadas o ejecutadas defectuosamente, son todos posteriores al inicio del procedimiento y solo uno de ellos (el que obra al folio 75) adverado a presencia judicial.
La actora acredita la existencia de la relación contractual entre las partes y la deuda, sin que le sea exigible acreditar que el demandado no pagó, correspondiendo a éste, por tratarse de un hecho impeditivo o extintivo, la carga de la prueba al respecto.
Y es que, como señala la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón nº 5/2010, de 19 de enero , entre otras muchas, alguna de las cuales cita: "Cierto es que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba basada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega. "
Las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 y 13 de febrero de 2003 , reiteran que la jurisprudencia tiene declarado que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. Y, en el presente caso, la eficacia probatoria de las facturas cuyo importe se reclama, se ve corroborada con las manifestaciones del propio demandado en el interrogatorio, por las del representante legal de la actora, así como las del testigo que depone a su instancia, y por la documental aportada por ambas partes, a los folios 57 a 75, sin que baste la mera negativa o la actitud evasiva, en este caso únicamente manifestada tras iniciarse el litigio, (un día antes de la presentación de la demanda, folio 70, no cuestiona el demandado el tener que abonar las facturas) del demandado para cuestionar su eficacia probatoria, por lo que la prueba aportada ha de concluirse acreditativa de los importes que se reclaman.
CUARTO. - Por último, alega la parte apelante incongruencia ultra petita, por condenar la sentencia al demandado al pago a la actora de la cantidad de 2.179,89 euros, cuando consignó 290 euros al contestar al monitorio, por lo que, pretende, solo podría condenarse al demandado al pago de la cantidad de 1889,89 euros.
Ciertamente, consta en las actuaciones (folios 26,35 y 42) que, con fecha 24 de junio de 2010, consignó el demandado 290 euros, allanándose parcialmente a la reclamación deducida en juicio monitorio, y oponiéndose parcialmente a la demanda. Tal situación se recoge en auto de 28 de junio de 2010 (folios 38 a 40), que acuerda la celebración de vista. Asimismo, a los folios 53 a 55 consta la entrega de la cantidad de 290 euros a Servicios Osga S.L. "en concepto de allanamiento parcial". Y, finalmente, en el acto de la vista, tras ratificarse en la demanda, la actora concreta que al haber consignado el demandado 290 euros adeuda a tal momento 1889,89 euros.
Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser estimado en este extremo, revocando la sentencia de instancia parcialmente, en el sentido de que la condena al demandado al pago a la actora, en cuanto al principal, ha de concretarse a la cantidad de 1889,89 euros, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.
QUINTO .- Estimado en parte el recurso, no procede la imposición a ninguno de los litigantes de las costas de la alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398-2 de La Ley Procesal Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación, formulado por la procuradora de los tribunales Doña Adela García Murillo, en nombre y representación de DON Calixto , contra la sentencia, de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por El Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Calahorra, en juicio verbal en el mismo registrado al nº 584/2010 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 76/2011, revocando dicha resolución únicamente en cuanto al importe del principal a cuyo pago se condena al demandado, Calixto , que se establece en la cuantía de 1889,89 (mil ochocientos ochenta y nueve con ochenta y nueve) euros, confirmando dicha sentencia en sus restantes pronunciamientos.
No procede la imposición a ninguno de los litigantes de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

