Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1066/2010 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 84/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100070
Encabezamiento
Rollo nº : 1066/10
Sección 10ª
SENTENCIA Nº: 84/11
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
D. Carlos Esparza Olcina
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia a, 31 de enero de 2011.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de divorcio 871/09 , seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mislata, entre partes, de una como demandante-impugnante Dña. Soledad , representada por el Procurador Dña. Teresa Gavilá Guardiola, y de otra como demandado-apelante D. Victoriano , representado por el Procurador Dña. Elvira Santacatalina Ferrer, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Mislata, en fecha 22.03.10, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio contencioso formulada por Soledad , contra Victoriano , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio existente entre ambas partes por divorcio con todos los efectos legales y en especial:
1.- Se atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre, siendo la patria potestad compartida.
2.- Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas en relación a la hija menor: las visitas se realizarán en el punto de encuentro de Mislata según la modalidad de tutelada durante los sábados y según el horario del centro hasta que por los profesionales del mismo se aconseje pasar, previo informe del mismo a un régimen ordinario de visitas de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o guardería hasta el domingo a las 20.00 horas y una tarde a la semana, miércoles desde la salida del colegio o guardería hasta las 20.00 horas, recogidas y entregas que se harán en el domicilio de la madre. Vacaciones escolares por mitad, en caso de discrepancia la madre elegirá los años impares y el padre los pares. Habiéndose recurrido el auto de archivo de la medida de prohibición de comunicación y de aproximación, de revocarse dicha decisión, y en consecuencia, vigente dicha prohibición, las entregas y recogidas deberán de hacerse a través de persona intermedia y de confianza
3.- Pensión de alimentos a cargo del esposo y a favor de la hija de 300 euros mensuales, que deberán ser ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la esposa y actualizables conforme al IPC.
Gastos extraordinarios por mitad.
4.- Atribución del uso del domicilio familiar a la madre.
5.- Pago de los préstamos por mitad.
No procede hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación , y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y realizado el emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo , señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Mislata el día 22 de marzo de 2.010, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la actora la guarda de una hija de 4 años de edad, estableciendo un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno filiales, y fijó a cargo del demandado la obligación de pagar la suma de 300 euros al mes en concepto de alimentos para la hija.
Establece el artículo 94 del Código Civil que el progenitor que no tenga a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. En el caso que se somete a la decisión de la Sala, el informe pericial realizado encomendado por el Juzgado recomienda que la relación paterno-filial tenga lugar en el Punto de Encuentro Familiar (folios 142 y siguientes) para que la menor no se vea expuesta a situaciones de riesgo hasta que se resuelva el procedimiento penal entablado contra el demandado; consta en el folio 269 que se ha dictado un auto de sobreseimiento en el mencionado proceso penal por no haberse justificado la perpetración del delito; por ello entiende la Sala que es factible la supresión del control establecido por la sentencia, pero no con carácter inmediato sino condicionado al informe del Punto de Encuentro donde han tenido lugar los contactos paterno-filiales, y a la valoración judicial posterior, no sólo acerca de la supresión de la tutela sino también de la ampliación de los contactos, como la propia sentencia declara, para una mejor protección de los intereses de la menor teniendo en cuenta las actuales circunstancias.
SEGUNDO.- Para determinar la suma que debe pagar el demandado en concepto de alimentos para la hija, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil se tiene en cuenta que es administrador único de la entidad "Fuster Arrando, S.L.", constan nóminas por importe de 1.200 euros al mes (folios 55 y siguientes), aunque constan ingresos en los meses de enero y febrero de 2.009 por importe de 1.700 euros al mes (folio 27 y siguientes); está acreditado que la hija ocasiona gastos de guardería por importe de 220 euros al mes (folio 177); a la vista de estos datos, la cuantía fijada por la sentencia recurrida responde a los criterios del artículo 146 del Código Civil y debe ser confirmada.
TERCERO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. Si la situación económica del demandado ha sido descrita en el anterior razonamiento, la de la actora se caracteriza, según sus manifestaciones, por trabajar como comercial en la empresa de un familiar, a cambio de 300 o 400 euros netos al mes; a la vista de estos datos, se constata que existe un desequilibrio en perjuicio de la demandante como consecuencia de la ruptura de la convivencia, y para su cuantificación, se tiene en consideración la capacidad económica de las partes, ya expuesta, y se considera adecuada la suma de 250 euros al mes; asimismo se acuerda su limitación a un periodo de dos años, por la juventud y aptitud para el trabajo de la actora y la corta duración de la convivencia conyugal, iniciada en 2.005, de modo que cabe presumir que en ese tiempo podrá superar la demandante el desequilibrio ahora existente.
CUARTO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Mislata el día 22 de marzo de 2.010, y estimar parcialmente la impugnación planteada por la actora.
Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado debe pagar a la actora una pensión de 250 euros al mes, actualizables según el Índice de Precios al Consumo, durante dos años a partir de esta sentencia, en la cuenta que designe la acreedora.
Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.
Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
