Última revisión
23/02/2012
Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 624/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 84/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100068
Núm. Ecli: ES:APA:2012:783
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 624/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0003535
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000624/2011-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000118/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM
Apelante/s: Casilda
Procurador/es: M. PAZ RUIZ DE LA CUESTA ALBEROLA
Letrado/s: VICENTE ANTON COLL
Apelado/s: Nemesio
Procurador/es : CRISTINA TORREGROSA GISBERT
Letrado/s: RICARDO CARRETERO LUNA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veintitrés de febrero de dos mil doce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000084/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Casilda , representada por la Procuradora Sra. RUIZ DE LA CUESTA ALBEROLA, M. PAZ y asistida por el Ldo. Sr. ANTON COLL, VICENTE, frente a la parte apelada D. Nemesio , representada por la Procuradora Sra. TORREGROSA GISBERT, CRISTINA y asistida por el Ldo. Sr. CARRETERO LUNA, RICARDO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000118/2010 se dictó en fecha 6-06-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando íntegramente la demanda de divorcio deducida por D. Nemesio , que comparece representado por el Procurador Sr. Mayor Segrelles; y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta contra aquél por Dª. Casilda , que comparece representado por el Procurador Sr. Díaz Siles, debo declarar y declaro disuelto el matrimonio contraído por ambos el día 28 de julio de 2006 en Benidorm, y que a aquellos unía, por causa de DIVORCIO, con todos los pronunciamientos legales que ello conlleva.
No se hace expreso pronunciamiento sobre costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Casilda , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000624/2011 señalándose para votación y fallo el día 22-02-12.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia rechazó la pretensión de la demandada de obtener, con cargo al actor, una pensión compensatoria mensual de 500 ? durante un periodo de 5 años, o, en otro caso, de 300 ? por un periodo de 10 años; así como la de una compensación equivalente al 30 % del patrimonio generado por aquel durante los 9 años de convivencia.
Apela la actora ambos particulares del fallo, insistiendo en el desequilibrio económico que le ha originado la ruptura conyugal, tras dicho periodo de convivencia marital. Sin embargo, conviene señalar, por un lado, que la posible existencia de un periodo de convivencia anterior al matrimonio, no puede originar la aplicación automática del régimen jurídico propio de éste, tal y como ha destacado el Tribunal Supremo al estudiar las consecuencias económicas de la ruptura de las parejas de hecho ( Sentencia de 16-06-2011 ). Por tanto, el Juez a quo ha analizado correctamente en sentencia la improcedencia de las pretensiones económicas de la demandada, razonando que el matrimonio apenas duró unos 3 años y medio; no tuvo descendencia y la interesada, incorporada al mercado de trabajo desde el año 99, en ningún momento se vio perjudicada en su actividad laboral por el hecho de haber contraído matrimonio; de manera que en la actualidad seguía trabajando como camarera de pisos con un salario de 1.172,25 ?, mientras que el demandado percibía una pensión de jubilación en cuantía inferior de 1.074,66 ?. Además, no podía hablarse de que aquella se hubiera dedicado de manera preferente al trabajo doméstico, conforme exige el artículo 1438 del Código Civil , para justificar su derecho a la compensación económica que previene tal precepto, porque continuó ejerciendo actividad laboral durante el matrimonio, como lo venía haciendo desde el año 99 antes de aquel; y, por supuesto, no fue su dedicación al trabajo para la casa el que propició que su cónyuge pudiera hacerse con unos ahorros o recursos económicos, cuya verdadera procedencia era anterior a la unión conyugal.
SEGUNDO .- Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, procede rechazar el presente recurso y confirmar íntegramente el pronunciamiento de instancia; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díaz Siles, en nombre y representación de Dª. Casilda , contra la Sentencia de fecha 6-06-2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

