Sentencia Civil Nº 84/201...il de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 71/2011 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: 84/2012

Núm. Cendoj: 04013370022012100055


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 84 ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON MAGISTRADOS D. MANUEL ESPINOSA LABELLA D. JOSE LUIS CASTELLANO TREVILLA En la ciudad de Almería a 27 de abril de 2012.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 71 de 2011 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja seguidos con el nº 409 de 2007 sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como actora D. Cesar y, de otra como demandadas 'MAPFRE empresas S.A,' Carretera de Almería 2010, S.L, AXA Seguros y Reaseguros S.A, y Construcciones 'FUENTESANILLA S.L,', cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dña. Pilar Lucas Piqueras Sánchez y dirigida por el Letrado D. Francisco Lucas Piqueras Sánchez y las segundas representadas por las Procuradoras Dña. Ana Moreno Otto, Dña. Isabel Valverde Ruiz, Dña. María Dolores Galindo de Vilchez y Dña. Isabel Valverde Ruiz y dirigidas por los Letrados D. Carlos Moreno Otto, Dña. María Gádor Figueroa Sánchez, D. José Enrique Romera Galindo y Dña. María Gádor Figueroa Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO. - Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2010 cuyo Fallo dispone: ' Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por DON Cesar , representado por el Procurador Sr. SALMERÓN MORALES contra CONSTRUCCIONES FUENTE SANTILLA SL, representada por el Procurador Sr. ESUDERO RÍOS, y MAFRE EMPRESAS SA, representada por el Procurador Sr. ALCOBA ENRÍQUEZ, debo CONDENAR Y CONDENO a: CONSTRUCCIONES FUENSANTILLA SL Y MAPRE EMPRESAS SA a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 5967,91 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

CONSTRUCCIONES FUENTESANTILLA SL a abonar al actor la cantidad de 1500 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Sin especial pronunciamiento en costas.

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por DON Cesar , representado por el Procurador Sr. SALMERÓN MORALES contra CARRETERA DE ALMERÍA 2010 SL, representada por el Procurador Sr. ESCUDERO RÍOS, MALCO SL en situación de rebeldía procesal, AXA AURORA IBÉRICA SA Y MAPFRE EMPRESAS SA ( como aseguradora de CARRETERA DE ALMERÍA, S.L.), representadas por el Procurador Sr. ALCOBA ENRÍQUEZ, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de todos los pedimentos formuladas contra ellas, con imposición de las costas causadas por el ejercicio de dicha acción al actor...' .

TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se estime su demanda íntegramente y se condene a la cantidad reclamada en la misma a todos los demandados. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a las partes apeladas, que se opusieron a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 24 de abril de 2012, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

Fundamentos

PRIMERO. - En el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, por el demandante D. Cesar se interpuso demanda de juicio ordinario frente a 'Carretera de Almería '2010' S.L, frente a Construcciones Fuentesantilla S.L, frente a MALCO S.L, frente a AXA S.A, y frente a MAPFRE Empresas S.A, solicitando su condena al pago de 33.790?45 ?, en concepto de daños y perjuicios causados por el accidente que sufrió el día 9 de junio de 2006, a la altura de la calle Camino Hazado de Adra, al impactar con el ciclomotor que conducía con un palet que colgaba de una grúa que trabajaba en una obra de aquel lugar. Las demandadas se opusieron alegando, en esencia, la falta de legitimación pasiva de algunas de ellas, la prescripción de la acción, la responsabilidad exclusiva del demandante en los hechos y la importancia de las lesiones y secuelas que sufrió el demandante.

La sentencia de primera instancia luego de rechazar las excepciones que impedían entrar en el fondo del asunto debatido, estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a las demandadas 'Construcciones Fuentesantilla S.L, y Mapfre Empresas al pago de la cantidad de 5967?91 euros, y además a la primera de ellas a abonar al demandante también la cantidad de 1500 euros, absolviendo de la demandad al resto de partes demandadas. Esta resolución que es recurrida por el demandante que interesa la condena de las demandadas absueltas; que se aumente el quamtum indemnizatorio y por ultimo que no se le impongan las costas de las demandadas absueltas.

SEGUNDO. - El primer argumento que se hace en el recurso es referente a la no aplicación del art. 1903 CC a la empresa demandada 'Carretera de Almería 2010' y a su aseguradora Mapfre', ambas absueltas en primera instancias. Entiende el recurrente que al ser la primera de ellas promotora de la obra y titular de la licencia de obra mayor, debe responder del hecho ilícito, así como la segunda como aseguradora de la promotora.

La responsabilidad por hecho ajeno o indirecta (como tal impuesta a persona distinta del autor del hecho dañoso) ya se le fundamente en la intervención de culpa in eligendo o in vigilando por infracción del deber de cuidado reprochable al empresario en la selección del dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada ( SSTS de 17 marzo y 30 diciembre 1980 ), o bien se prescinda de tales presunciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, previniendo los que determinadas actividades entrañan para personas y bienes jurídicamente protegidos, requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del acto causante del daño y la empresa demandada; sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar el artículo en cuestión, puesto que por lo general no puede decirse que quien encarga cierta obra o trabajo a una empresa, autónoma en su organización y medios con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado la ingerencia o participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigencia o dirección. En consecuencia, ahondando en lo manifestado, queremos incidir en que la jurisprudencia en interpretación del art. 1903 CC tiene declarado que los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, en cuyo caso falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección»; doctrina que se reitera en las ( SSTS de 4 de abril de 1987 y 11 de junio de 1998 ).

En el presente caso falta ese presupuesto que es la relación de dependencia entre el comitente dueño de la obra, es decir, la promotora de la obra y la contratista es decir quien ejecutaba la obra contratada y cuyo empleado manejaba la grúa que ocasionó el accidente, por lo que no habiéndose reservado aquélla función alguna de dirección o vigilancia de la construcción debe ser absuelta, como así lo fue, dado que carecía de responsabilidad alguna en el hecho dañoso.

Respecto a la demandada rebelde, MALCO S.L, su absolución obedece igualmente a la ausencia de relación alguna con el hecho ilícito del que procede la culpa extracontractual; no consta prueba alguna que con su actuación hubiera contribuido al hecho lesivo producido ya que el ser la dueña de la grúa, no manejándola por si o por tercero dependientes de ella, ninguna responsabilidad se le puede exigir.

TERCERO.- La segunda cuestión planteada se refiere a la petición de que la cuantía de la indemnización por incapacidad transitoria se eleve en atención a los 105 que se dicen en los informes médicos que tardó en curar el demandante. Argumenta en apoyo de ello el recurrente que la sentencia de primera instancia ha errado en la valoración de la prueba practicada.

Este Tribunal no comparte la afirmación del recurrente de que la sentencia de primera instancia no hace un examen correcto de la prueba practicada en el juicio en orden a determinar los días de curación, cuando lo cierto es que en el fundamento jurídico quinto analiza con detalle toda la prueba documental y pericial practicadas en el juicio, señalando lo que de importante ha manifestado cada uno de los peritos que de una u otra forma han informado en el pleito. Por ello compartimos en su totalidad la valoración que de la prueba practicada en el juicio se hace en la sentencia recurrida, y llegamos a la conclusión, tras el análisis nuevo de la actividad probatoria del juicio, que la demandante no ha acreditado que tardara en sanar los 105 días que reclama. No podemos sino coincidir con la resolución recurrida de que el recurrente no estuvo lesionado la totalidad de días que reclama puesto que ningún dato objetivo aporta a la causa de que así fuera, fuera de los documentos que aportaron a los informes periciales que no fueron admitidos y que por tanto no pueden ser valorados. Lo único que verdaderamente consta acreditado son los días impeditivos que deben ser reconocidos e indemnizados como así lo han sido en la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- El último extremo debatido en el recurso es el referente a la condena al demandante de las costas de primera instancia causadas a los demandados absueltos.

Conforme al art. 394 LEC es lo cierto que dada la desestimación total de la pretensión ejercitada por el recurrente frente a aquellos demandado absueltos, lo procedente es imponer las costas a dicha parte y ello conforme al principio del vencimiento que en el mencionado precepto se consagra, el cual se funda en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, conforme así lo ha venido reiterando la doctrina jurisprudencial, no admitiéndose en estos casos más excepción que la que vendría determinada por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, esto es; porque el caso fuera fáctica o jurídicamente dudoso, algo que no se evidencia en el supuesto enjuiciado; no siendo, por tanto, argumentos atendibles para la no imposición de las costas procesales aquellos referidos a la buena fe que son a las que alude la parte recurrente en orden a conseguir la modificación del pronunciamiento de la instancia, pues estos solo entrarían en juego para el caso de que nos encontráramos ante una estimación parcial ( artículo 394.2 LECiv ) y no para el supuesto de íntegro rechazo de la pretensión frente a dichos demandados.

QUINTO .-En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso entablado confirmando la sentencia recurrida y todo ello con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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