Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 259/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 84/2012
Núm. Cendoj: 11020370082012100278
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 84
ILMOS SRES.
PRESIDENTE :
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
APELACION CIVIL, ROLLO 259/11-MJ
Asunto: 1079 /2011
JUICIO ORDINARIO 1421/09
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiséis de Marzo de dos mil doce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1421/09 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Eliseo , representado por el Procurador D. José Ignacio Rodríguez-Piñero Pavón y asistido del Letrado D. Juan Manuel Delgado Camacho ; habiendo formulado también recurso MAPFRE CAJA MADRID VIDA, S. A., representada por la Procuradora Dª. Isabel Moreno Morejón y asistida del Letrado D. Carlos Molpeceres Pérez ; siendo parte apelada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID , representada por la Procuradora Dª. Isabel Moreno Morejón y asistida de la Letrada Dª. María Victoria Ordóñez Andrey ; sobre reclamación de cantidad .
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Jerez de la Frontera y en el juicio ordinario 1421/09, con fecha veinticinco de Abril de dos mil once, dictó sentencia, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Ignacio Rodríguez-Piñero Pavón, en nombre y representación de D. Eliseo , interpuesta contra la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y contra la aseguradora Mapfre Cajamadrid Vida, S. A., y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta última a que abone al actor la suma de cuarenta y nueve mil ciento veinte euros con sesenta y tres céntimos (49.123,63 €), con sus correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda.
Que asimismo debo absolver y absuelvo a la codemandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid de las pretensiones contra ella formulada en la presente.
Las costas de este procedimiento deberán ser satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, si bien las costas causadas por la demandada absuelta deberán ser satisfechas por la actora al haberse desestimado sus pretensiones contra ella íntegramente. ".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la contraparte, quien procedió a oponerse al mismo, formulando también recurso la codemandada condenada, al que se opuso la parte actora, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite oportuno y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Se presenta recurso por la parte actora y por la parte codemandada condenada, ante sentencia que ha impuesta a esta última la obligación de pago al actor en virtud del contrato de seguro de vida concertado con dicha entidad. La juzgadora ha considerado existente dicho contrato desde fecha anterior al uno de Marzo de dos mil siete, fecha en la que se documentó, y que cubría el accidente sufrido por el actor en fecha diez de Diciembre de 2006, y lo sitúa en la fecha de firma del crédito con Cajamadrid, exactamente el 25 de Julio de 2006. Concluye la juzgadora que si bien el actor no pagó la prima pactada ello se debió exclusivamente pro causa imputable a la aseguradora, lo que no puede ir nunca en perjuicio del asegurado. Sigue concluyendo la juzgadora que lo que no se ha probado a qué préstamos de los dos existentes con Cajamadrid, se debe asociar el contrato de seguro, por lo que la juzgadora lo fija con respecto a uno solo de los préstamos.
Y comenzando con un mero proceso lógico, debemos empezar analizando el recurso de Mapfre, en tanto y en cuanto discute la existencia de seguro alguno, ya que alega que no hubo pago de prima y, en consecuencia, no puede haber seguro, debiendo en todo caso constar por escrito el contrato de seguro, conforme a los artículos 1 , 15, 5 , 6 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro . Esta sala muestra sobre este punto un total acuerdo con la resolución de instancia, partiendo de que hay que recordar que no es una obligación derivada del contrato de préstamo hipotecario la suscripción del seguro de vida, pero que sí es un contenido muy frecuente porque de esta manera la entidad crediticia ve asegurada la devolución del capital prestado en caso de fallecimiento de los prestatarios en el contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario, como es el contrato objeto de autos. Hay que tener en cuenta que este seguro aún llamado de vida, responde a otras finalidades económicas distintas a las de un auténtico seguro de vida, como pone de manifiesto el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004, de 19 de febrero . En el caso de autos, el tomador que ha contratado el seguro colectivo con la aseguradora viene a ser la caja de ahorros que concede el préstamo, y ésta se designa a sí misma como beneficiaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido por la muerte o invalidez del prestatario, que determine la imposibilidad de que se generen ingresos con los que afrontar el pago del préstamo. Para dicho tomador-beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía ("cláusula de garantía" lo denomina la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004 ) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños, que a un seguro de vida propiamente dicho. No es dicho tomador quien paga la prima anual, sino que la paga el asegurado, que es el prestatario en el préstamo hipotecario al que se vincula el seguro de vida contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del tomador-beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado (su invalidez o fallecimiento), quede liberado (él o sus herederos, según los casos) de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida. Para el asegurado, el seguro tiene una función más propia del seguro de vida, pues aunque no es designado como beneficiario en el mismo o lo es solo en la cantidad que exceda del préstamo que quede por pagar, el pago de la indemnización por el asegurador a la entidad bancaria beneficiaria le favorece directamente pues cancela su deuda; por tanto, tal seguro cubre al asegurado (o a su familia) frente a las contingencias de la vida (concretamente el fallecimiento y la invalidez) que pueden suponer un cese o disminución drástica de los ingresos que pongan en peligro la economía familiar y puedan abocar a la familia a una situación de serias dificultades económicas.
Teniendo en cuenta lo anterior y lo establecido pro la sentencia del tribunal Supremo de 15-07-2009, recurso 2653/2004 , hay que considerar que basta con la firma de la solicitud del prestamo para estar asegurado, estando obligada la entidad crediticia a comunicarlo a la aseguradora. Así lo indican también las sentencias del Tribunal Supremo de 18-07-88 , 6-04-01 y 19-02-01 . En consecuencia y puesto que, además, no se discute que la aseguradora recibió el boletín de adhesión, ha de entenderse que estaba en vigor la póliza para el asegurado en el momento en que se produjo el riesgo. No es obstáculo a esta conclusión que no se haya abonado la prima, ya que fue a causa de la conducta de la aseguradora que no la pasó al cobro a través de la entidad que constaba en el boletín de adhesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25-05-96 ). Se debe huir del riguroso formalismo que pretende aplicar la entidad recurrente, quien pretende esconder tras el mismo una clara negligencia por su parte a la hora de pasar al cobro el recibo de la prima correspondiente, lo cual no puede perjudicar al asegurado, teniendo en cuenta además que, como bien indica la juzgadora con un excelente análisis de la prueba realizada, que el actor antes del accidente ya había firmado los correspondientes solicitudes. Situación de impago de la prima por parte del Sr. Eliseo que a juicio de la Sala, en línea con lo resuelto en la instancia, no consta acreditado que se hubiera producido: si en la proposición del seguro no se contenía disposición alguna en relación con el momento y circunstancias del pago del precio del seguro debemos acudir a la norma prevista en el art. 14 LCSeg ( STS de 4/9/08 ). Si ello es así, el pago de la primera prima debía producirse en el domicilio bancario facilitado por el Sr. Eliseo al suscribir la proposición e incumbía a la aseguradora acreditar que pasó el recibo al cobro ( STS de 17 de octubre de 2008 ) y que su efectividad fue infructuosa. Nada de esto ha ocurrido en el presente supuesto Por ello, el recurso de Mapfre Caja Madrid Vida debe ser rechazado en su totalidad.
SEGUNDO-. Toca ahora analizar el tema de la falta de legitimación pasiva de la entidad Caja Madrid, que a juicio de esta Sala, ha sido tratado correcta e impecablemente por la juzgadora de instancia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo , entre otras, Sentencia de 7 de noviembre de 2005 y de 20 de mayo de 2005 establece:"La legitimación es un figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación ad causam) como adjetivo ( legitimación ad procesum) constituyen una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar ( capacidad para ser parte y comparecer en juicio en el derecho adjetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que mientras que en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o su falta.
En el presente caso y estando como estamos ante la exigencia de una obligación contractual ello solo puede dirigirse contra quien haya adquirido tal obligación en el contrato, obligación que no corría a cargo de Cajamadrid, quien actuaba como tomadora del seguro, y es evidente que ni de la ley ni del contrato de seguro se pueden derivar acción a favor del beneficiario y en contra del tomador. Por ello este motivo del recurso del actor debe decaer.
TERCERO-. En cuanto al resto del recurso de la parte actora, entiende esta que constando la existencia de dos seguros de amortización de hipoteca, uno con referencia terminada en 152, al que la juzgadora de instancia ha aplicado su decisión condenatoria, y otro con referencia terminada en 688, a este se debe aplicar el resto de la cantidad reclamada, sin que le pueda perjudicar el hecho de que la entidad demandada no haya portado el documento relativo a dicho seguro. Entiende que se le exige una prueba diabólica puesto que nunca se le entregó la documentación relativa a dicho seguro. Y es precisamente en esta afirmación en la que la juez viene a residir su discrepancia, ya que debemos partir de que al igual que tiene la documentación de la póliza con referencia acabada en 152, debería tener en su poder la acabada en 688, de la que consta según la aseguradora que ya está cancelada. Si no la tiene es sencillamente porque nunca se llegó a formalizar, pues en caso contrario tendría no solo la copia sino el clausulado y todas las circunstancias que sí constan en la póliza existente. Las reglas de distribución de la carga de la prueba sólo son infringidas cuando, pese a no estimarse acreditados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía hacerlo, y, por tanto, sin que le correspondiera la imputación de la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS de 16 de febrero de 2011 y 11 de noviembre de 2010 ); por otra parte, el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la actora acreditará los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico pretendido en la demanda, y esto es lo realizado en este caso, según precisa la sentencia impugnada, a tenor del resultado de la prueba practicada, al establecer que no se ha acreditado el contenido ni vigencia de esa póliza a la que la parte apelante quiere atribuir el resto de la cantidad reclamada, siendo así que la carga de la prueba la tenía la parte apelante y sin que sea admisible, al estar en materia contractual, desplazamiento de dicha carga al litigante que no le correspondía.
Por ello, procede desestimar el recurso de la parte actora, excepto en lo que hace referencia al tema de los intereses. El artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro exige para el devengo de tal interés que el asegurador no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro salvo que la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable( art. 20.3 º y 8º de la Ley del Contrato de Seguro ). Habiendo transcurrido con creces dicho plazo y no siendo justificada la causa que opuso la demandada a la reclamación formulada, el devengo de tales intereses es procedente si bien desde la fecha de declaración de la invalidez, esto es desde el once de Septiembre de 2007.
CUARTO-. Conforme al artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil , procede al desestimarse el recurso de Mapfre Cajamadrid Vida, condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Y al estimarse parcialmente el recurso del Sr. Eliseo , no procede hacer condena alguna en cuanto a las costas causadas a instancia de dicho recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Moreno Morejón , en nombre y representación de MAPFRE CAJA MADRID VIDA, S. A. , y estimando parcialmente el formulado por el Procurador D. José Ignacio Rodríguez-Piñero Pavón , en nombre y representación de D. Eliseo , ambos contra la Sentencia dictada el veinticinco de Abril de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n °. Cuatro de los de Jerez de la Frontera en el Juicio Ordinario 1421/09 , debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, en el exclusivo sentido de establecer que la cantidad a abonar por la parte codemandada devenga desde el once de Septiembre de 2007 los intereses previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro y hasta su completo pago, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida resolución. Todo ello condenando a Mapfre Caja Madrid Vida al pago de las costas causadas en esta alzada a instancias de su recurso, y sin hacer condena alguna en cuanto a las costas causadas por el recurso del Sr. Eliseo .
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y, en su caso, conjuntamente con el anterior el EXTRAORDINARIO por INFRACCIÓN PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los VEINTE DÍAS siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/00259/11, debiendo indicar en dicho ingreso el recurso de que se trate, si fuese Casación, con el Código 06, y si fuesen conjuntos, además con el Código 04, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos. Igualmente, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 7.2 del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de Marzo y Resolución de 8 de Noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, incluso cuando se trate de entidades exentas del pago .
Así por esta Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
